ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:837A
Número de Recurso1056/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2015 la representación procesal de D. Iván , con domicilio en la localidad de Santa María de Palautordera (partido judicial de Granollers) presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, una demanda de juicio ordinario contra Samsung Electronics Iberia, con domicilio en Alcobendas (Madrid), en la que se reclamaban 888,75 euros por la reparación de un televisor defectuoso.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona que la registró con el número 469/2015 y dictó diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2015 en la que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegasen sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

Mediante informe fechado el 29 de junio de 2015, el Ministerio Fiscal consideró competentes a los Juzgados de Granollers por tener el demandante el domicilio en esta localidad y tener la consideración de consumidor. El demandante insistió en la competencia de los juzgados de Barcelona afirmando que el servicio técnico donde se encuentra el televisor es el sito en la C/ DIRECCION000 de Barcelona.

CUARTO

Con fecha 13 de julio de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y consideraba competentes a los juzgados de Madrid.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 53, este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo. Entiende que se está ejercitando una acción de consumo en la que no serían competentes ni los juzgados de Madrid ni los de Barcelona, sino los del domicilio del consumidor.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 1056/2016, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona, que se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y otro de Madrid, respecto a una demanda de juicio verbal en la que se reclama a una empresa electrónica por un televisor defectuoso.

El Juzgado de Barcelona entiende que el domicilio del demandado se encuentra en el partido judicial de Madrid, pese a que el demandante facilitó un domicilio de Alcobendas, ciudad con partido judicial propio.

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial por no tener conexión alguna con la cuestión y que tampoco la tendría Barcelona al deberse aplicar el fuero previsto en el art. 52.3 LEC .

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC : «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51». Si bien esta reforma es posterior a la fecha de presentación de la demanda y no resulta de aplicación en el presente supuesto, es preciso recordar, que por esta Sala, con anterioridad a la modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Incluso se justificaba desde la perspectiva del necesario respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, que podía infringirse si se obligaba al consumidor a demandar fuera de su partido, en atención a las cuantías de escaso valor que se suelen reclamar (autos de 30 de marzo de 2016, conflicto nº 99/2016 y de 15 de julio de 2015, conflicto nº 97/2015, entre otros).

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona. Y es que tal y como está planteado el conflicto ante esta Sala, es esta la única solución posible al no tener los juzgados de Madrid conexión alguna con el pleito y sin perjuicio de que el juzgado de Barcelona revise correctamente su falta de competencia en favor de los juzgados del domicilio del consumidor, lo que es una cuestión que excede de este conflicto de competencia.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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