ATS 180/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12555A
Número de Recurso1349/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Rollo de Sala número 651/2016 , procedente del Procedimiento Abreviado 65/2016 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 , en la que se condenó a Ambrosio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses, con cuota diaria de 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Bienvenido en la cantidad de 10.388,30 euros por la cantidad percibida ilícitamente y los perjuicios sufridos, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., y que en defecto de pago del acusado deberá ser abonada por las mercantiles Inurhome, S.L. y CDC Franquiciadora Inmobiliaria, S.A., como responsables civiles subsidiarias.

SEGUNDO

Contra la sentencia anterior, se interpuso recurso de casación por la entidad CDC Franquiciadora Inmobiliaria, S.A., a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Esther Centoira Parrondo, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que Bienvenido , a través de la Procuradora Dña. María Consuelo Rodríguez Chacón y el acusado Ambrosio , a través de su Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho de defensa.

  1. Alega la entidad recurrente, el quebrantamiento de lo dispuesto en los arts. 655 y siguientes de la LECRIM , por la existencia de conformidad tácita del acusado principal tendente a perjudicar su derecho de defensa.

  2. Hemos dicho en nuestra STS 856/2012, de 6 de noviembre , que la alegación de una situación de indefensión, exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de, a lo sumo, meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

  3. En el caso que nos ocupa, no queda vulnerado el art. 655 de la LECRIM , ya que más que conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, hubo un reconocimiento de hechos por parte del acusado. Tal y como se desprende del acta de las sesiones del juicio, el acusado reconoció los hechos pero el juicio se celebró íntegramente y se practicaron todas las pruebas propuestas por las partes. Finalmente el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y rebajó la petición de pena, a la que se adhirieron la acusación particular y la defensa, sin que el responsable civil subsidiario mostrara su conformidad, ya que elevó sus conclusiones a definitivas. Por tanto, pudo practicarse la prueba propuesta por la parte recurrente sin ocasionarle indefensión alguna.

En relación a lo alegado por la parte recurrente sobre la indefensión generada en la fase intermedia del procedimiento, consta en las actuaciones el auto de apertura del juicio oral de fecha 15 de junio de 2015. Dicha resolución acuerda la apertura de juicio oral para el acusado y la entidad recurrente como responsable civil subsidiaria, tal y como lo habían solicitado las acusaciones. En ese momento procesal, la entidad recurrente planteó la nulidad del auto de 15-6-2015, interesando que se le concediera un plazo para instruirse de las actuaciones y solicitar pruebas. Por parte del Juzgado de instrucción, se desestimó esa nulidad por auto de 15-10-2015, al considerar que la intervención de la entidad recurrente como responsable civil subsidiario, no resulta necesaria durante la instrucción de la causa y sí una vez que constan en las acusaciones su posible responsabilidad civil, entonces hay que darle traslado de lo actuado para que formule las alegaciones que tenga por convenientes. Y es lo que hizo el Juzgado con la entidad recurrente, sin que se le haya generado indefensión alguna al respecto. Por ello dicha entidad presentó su escrito de conclusiones provisionales en fecha 3-11-2015, negando su responsabilidad y proponiendo pruebas. De este modo se celebró la vista y la parte recurrente elevó a definitivas sus conclusiones en las que negaba cualquier tipo de responsabilidad penal subsidiaria por los hechos objeto de enjuiciamiento.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 120 del CP .

  1. En los dos motivos del recurso, se alega que la entidad recurrente y la mercantil Inurhome S.L, cuyo socio y administrador único era el acusado Ambrosio , actuaban de forma independiente. Por ello afirma que no se le puede considerar como responsable civil subsidiario. No existió en su actuación, una falta de diligencia que supusiera una negligencia en su deber de vigilar la actuación del acusado o de su empresa Inurhome S.L. Ambos motivos son complementarios entre sí, de ahí que proceda su agrupación y su análisis conjunto.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    La sentencia 948/2005, de 19 de julio , expresa que para que proceda la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.4 del Código Penal es preciso, de un lado, que entre el infractor y el responsable civil se haya dado un vínculo jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación.

  3. El acusado Ambrosio , como administrador único de la mercantil Inurhome, S.L., agencia inmobiliaria sita en la Calle Alcalá nº 79 de Madrid, giraba bajo el nombre comercial de Remax Innovación, siendo una franquicia de la cadena Remax, cuyos logotipos comerciales exhibía en su local y documentación, en virtud de contrato celebrado entre la mercantil del acusado, Inurhome, S.L., y CDC Franquiciadora Inmobiliaria, S.A., que explota en España como franquicia la marca Remax, en fecha 23 de julio de 2012. El 30 de mayo de 2012, Bienvenido , interesado en la adquisición de un piso, que iba a utilizar como vivienda, sito en San Sebastián de los Reyes (Madrid), propiedad de la mercantil Área del Corredor, S.L., inmueble que ofertaba a la venta la inmobiliaria Remax Innovación, se puso en contacto con tal oficina de intermediación inmobiliaria, regentada por el acusado Ambrosio . Para ello entregó el comprador la cantidad de 1.200 euros, en efectivo, en concepto de reserva del piso condicionada a la aceptación del precio ofertado por la vivienda, que eran 100.000 euros, por parte de la propietaria del inmueble, cantidad a descontar del contrato de arras que se formalizaría posteriormente. Posteriormente, entregó la cantidad de 4.800 euros, como parte de las arras que se formalizaría por contrato de fecha 10 de junio de 2013, realizando el pago mediante transferencia bancaria a una cuenta corriente de Bankinter, cuyo titular era la mercantil Inurhome, S.L., cuyo administrador único era el acusado que era la única persona autorizada en dicha cuenta para disponer.

    El día 10 de junio de 2013 se firmó el contrato de arras penitenciales, pactándose la cantidad de 10.000 euros en tal concepto, de forma que tras el dinero entregado por el Sr. Bienvenido hasta llegar al total de dichas arras entregó otros 4.000 euros en fecha 11 de junio de 2013, mediante transferencia a la cuenta bancaria antes dicha. Dinero que en su totalidad el acusado con ánimo de hacerlo ilícitamente suyo lo incorporó a su patrimonio de forma definitiva, lo que impidió que se formalizara el contrato de compraventa del inmueble.

    Bienvenido no ha recuperado dicho dinero y ha justificado gastos bancarios y de Registro de la Propiedad, previos a la perfección de la compraventa, por importe de 388,30 euros.

    Tal y como expone la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto, resulta acreditado que los hechos objeto de autos fueron realizados por el acusado en la oficina de Remax Innovación, actuando amparado por la franquicia suscrita el 23 de junio de 2012 con la entidad recurrente. Por ello procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad franquiciadora, porque los actos que se describen en la relación fáctica de esta sentencia se realizaron en el marco de la relación contractual que el acusado tenía establecida con dicha entidad.

    Hemos dicho en la STS 227/2015, de 6 de abril , que la responsabilidad civil subsidiaria, se basa en los siguientes elementos:

    1. Tiene su origen en el propio delito.

    2. Se trata de una responsabilidad ex delicto.

    3. La obligación de hacer frente a las consecuencias económicas del delito se amplía a personas que no participaron en él a consecuencia de la especial relación que une al responsable penal con el responsable civil en los términos y forma declarados en los arts. 120 y 121 del C. Penal , que se refiere a casos de culpa in vigilando, una situación de dependencia, una culpa in eligendo, un beneficio para el responsable civil de lo efectuado por el responsable de la infracción o un mal funcionamiento defectuoso de los servicios públicos.

    4. Su extensión es coincidente con la declarada para el responsable penal.

    5. Su naturaleza es subsidiaria, es decir, en caso de impago por parte del responsable penal.

    La parte recurrente argumenta que no concurre el requisito de la relación de dependencia o subordinación entre la empresa CDC FRANQUICIADORA INMOBILIARIA, S.A. y INURHOME, S.L., ya que ambas actuaban de forma independiente y por tanto no puede ser declarada la responsabilidad civil subsidiaria de esta última.

    Sin embargo, para la Sala de instancia existe responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente, por el contrato de franquicia que le unía a la otra entidad mercantil (Inurhome, S.L.), de la que era administrador único el acusado Ambrosio .

    Concretamente, tal y como argumenta de forma acertada la sentencia de instancia, el acusado en la oficina de Remax Innovación, actuó amparado por la franquicia que había contratado con la entidad recurrente, sin que ésta llevara ningún control de las actuaciones de la entidad franquiciada, tal como venía establecido en las condiciones de contrato de franquicia suscrito con el acusado. Dicho control consistiría, de conformidad con dicho contrato, en la vigilancia para que se cumpliera el contrato de arras o que la cantidad que dio el perjudicado, se utilizara en el destino pactado. En general, velar por el buen cumplimiento de cada uno de los contratos que llevaba a cabo la entidad franquiciada.

    Cabe indicar en este marco que cada uno de los actos que se describen en el relato de hechos de la sentencia, se realizaron en el marco de la relación contractual que el acusado tenía establecido con la entidad recurrente.

    En definitiva, y como sostiene el tribunal a quo, el contrato de franquicia suscrito entre el acusado y la mercantil CDC Franquiciadora Inmobiliaria, S.A., establecía un sistema de control del franquiciado y existía, a través de la unidad de imagen, identificación y marca, la creencia por parte del perjudicado de estar contratando con Remax España. Por ello la entidad recurrente incurrió en culpa in eligendo o in vigilando, ya que no veló por el cumplimiento de las medidas necesarias para que tuvieran lugar los contratos de compraventa realizados.

    Por otro lado, la entidad franquiciadora recibe una contraprestación económica por la franquicia, de ahí que tenga a su vez una serie de obligaciones con el franquiciado para que lleve a buen término los contratos que se firman en su ámbito.

    Por tanto, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria debe ser mantenida.

    En efecto, existió por parte de la entidad recurrente, una falta de actuación al no cumplir el deber de vigilancia que le correspondía sobre su franquiciado, lo que configura la culpa in eligendo o in vigilando.

    La entidad franquiciadora, como se deriva de las declaraciones prestadas en autos, y así resalta el tribunal a quo, conoció los detalles de la operación.

    En conclusión, se considera que la actuación del dicha entidad franquiciadora se encuentra dentro de los términos que definen la aplicación del artículo 120 del Código Penal , y ha lugar a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada, sin que se vulnere por ello el art. 120.4 del CP .

    En consecuencia, los motivos articulados deben ser inadmitidos ante la carencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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