STS 55/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:463
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de enero de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por Dª. Marí Trini , representada por la procuradora Dª. Loreto Outeiriño Lago, contra el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 367/13 de fecha 4 de diciembre de 2013, dictado por esta Sala IV del Tribunal Supremo y contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 2012 , rec. suplicación 362/13, dimanante de los autos nº 1197/2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, seguidos a instancias de Dª. Marí Trini contra Correos y Telégrafos, SAE y D. Santiago . Ha comparecido en concepto de demandado Correos y Telégrafos SAE representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó sentencia, en fecha 18 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y por DOÑA Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 10 de diciembre de 2010 ; y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a abonar a la demandante una cantidad equivalente al resultado de multiplicar 48,37 euros día por el número de días que prestó servicios don Alejandro en la campaña de verano 2008 y a reconocerle ese periodo como tiempo de servicios a efectos de futuras contrataciones. Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.» En el auto de inadmisión dictado por esta Sala cuarta del Tribunal Supremo, en el rcud. 367/13 de fecha 4 de diciembre de 2013 , se acuerda: «Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Dª Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 362/12 , interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y Dª Marí Trini , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 10 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1197/09 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y Santiago , sobre derecho y cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.»

SEGUNDO

Con fecha 11 de noviembre de 2014, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra el auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo y la sentencia firme dictada por el TSJ de Valencia antes referidos, al amparo del art. 236 de la LRJS y el motivo previsto en el Artículo 510.1 y de la LEC .

TERCERO

Con fecha 22 de mayo de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido el demandado Correos y Telégrafos, SAE.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda de revisión. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante presentó ante el Registro General de este Tribunal demanda de revisión, en fecha 11 de noviembre de 2014, "frente al auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina n 367/2013 y frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 2012 (Recurso de suplicación nº 362/2013 ", accionando por la vía del art. 236 LRJS que regula la demanda/recurso de tal naturaleza y en el motivo previsto en el art. 510.1 y de la LEC (" Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ").

En el presente caso concurren las siguientes circunstancias fácticas previas de interés: a) la demandante Dña. Marí Trini interpuso demanda contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y otro, en reclamación de derechos y cantidad; b) el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, en autos 1197/2009, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2010 , en la que estimaba en parte la demanda y condenaba a la demandada a que dejara sin efecto la exclusión de la actora de las listas de trabajo de Orihuela y Torrevieja y lista de expectativas de destino, así como el no reconocimiento de la antigüedad que le hubiera correspondido de no haberse producido la citada exclusión; c) la demandante y la empresa demandada formularon ambas recurso de suplicación contra la sentencia referida del Juzgado de lo Social, y la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2012 (rec. 362/2012 ), por la que estimando en parte ambos recursos, condena a la empresa demandada a abonar a la demandante una cantidad equivalente al resultado de multiplicar 48, 37 euros día, por el número de días que prestó servicios D. Alejandro en la campaña de verano 2008 y a reconocerle ese periodo como tiempo de servicios a efectos de futuras contrataciones; d) la actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ, dictando auto esta Sala IV/TS en fecha 4 de diciembre de 2013 (rcud. 367/2013 ), de inadmisión del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

  1. - Alega la demandante que en fecha 7 de agosto de 2014, le fue notificada la diligencia de ejecución, por la que se le da traslado del escrito presentado por el Abogado del Estado, a la que se une la certificación de fecha 15 de octubre de 2012, de servicios prestados por el trabajador Alejandro , firmada por el Jefe de Recursos Humanos de Alicante de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAE, documento que señala como decisivo para fundamentar su demanda de revisión, consistente en un listado informatizado.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Decíamos ya en la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2012 (demanda revisión 14/2011 ), que, "Como señala esta Sala en sus sentencias de 20 de octubre de 2009 (recurso de revisión 4/2008 ) y 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008 ) recordando nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), que cita la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006 ) : "Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03 ) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil [hoy, art. 222 de la LECv vigente]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras,sin que alcance a la revisión de los hechos"; doctrina ésta ratificada por la más reciente sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011 ).

  2. - Asimismo, como recuerda la sentencia de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

TERCERO

1. La demandante fundamenta su revisión en las causas de los números 1 y 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme al primero ( art. 510.1 LEC ), se autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Pues bien, a este respecto, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011 ), con cita de la 15 de marzo de 2001 (recurso revisión 1265/2000 ), recuerda que " el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ".

A la luz de la doctrina expuesta la demanda que se examina, amparada en el trascrito número 1º del artículo 510 LEC , se muestra inviable, por la ausencia de los requisitos expuestos, habida cuenta que, el antes señalado documento fue expedido según señala la recurrente en fecha 15 de octubre de 2012, es decir, con fecha posterior a la sentencia cuya rescisión se interesa, es claro que se refieren hechos anteriores, que se hubieran podido acreditar en el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, y si no se hizo fue por la inacción de la propia parte, y por otro lado el documento referido, en modo alguno puede ser calificado como documento decisivo para fundamentar una demanda de revisión, por lo que no cabe la rescisión de la sentencia firme que se interesa, que atendiendo a la fecha de su firmeza, (notificación del Auto de esta Sala IV/TS de fecha 4 de diciembre de 2013 , que se produce el 15 de enero de 2014 ), es claro que la revisión es extemporánea por haberse formulado el 11 de noviembre de 2014, es decir fuera del plazo legal de tres meses del art. 512.2 de la LEC .

  1. - El segundo motivo se funda en el art. 510.4º de la LEC por una supuesta maquinación fraudulenta, que ha de rechazarse.

    En la sentencia 27 de marzo de 2012 (recurso revisión 14/2011 ), con cita de la sentencia de 20 de octubre de 2009 (recurso de revisión 4/2008 ), recordábamos la sentencia de 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008 ), y con ella la doctrina sentada al respecto en nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), con cita de la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006 ), y también de las Sentencias de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revisión 19/02 ) y 4 de Abril de 2005 (revisión 14/04 ), entre otras, conforme a la cual "la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" ( Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" ( sentencias de 4-4-1990 , 15-10- 1990 , 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" ( sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....". La misma Sala de lo Civil, en la sentencia de 6 de septiembre de 2007 (recurso de revisión 56/2005 ), evocaba, recordándola, la sentencia de la propia Sala de 19 de mayo de 2003 , la cual decía que, por maquinación fraudulenta, a los fines de la revisión, "se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

    Por otra parte, en nuestra ya señalada sentencia de 24 de octubre de 2007 , decíamos, también, "que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la LECv, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita."

    En el presente caso, de todo lo actuado no se desprende la "maquinación fraudulenta" en la interpretación que, de dicho concepto, efectúa la doctrina trascrita. En efecto, la parte recurrente construye la supuesta maquinación sobre un interesado relato de la actuación empresarial, partiendo del documento "recobrados" a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior.

    La no aportación por la demandada del documento en cuestión, podría, en su caso, entenderse como una estrategia de defensa empresarial, pero no como una actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que hubieran provocado una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la parte, aquí y ahora demandante que se aquietó.

  2. - Respecto a la revisión que se insta del Auto de inadmisión de esta Sala IV/TS, ha de desestimarse de plano, por cuanto ninguna causa se alega, ni tan siquiera alegación, por el demandante en revisión al respecto.

CUARTO

1. Por todo lo expuesto procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión interpuesta contra la referida sentencia y auto, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas ( art. 236.1.II en relación con art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por Dña. Marí Trini , contra el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 4-diciembre-2013 (rcud.367/2013 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18-septiembre-2012 (rec. 362/2013 ), recaída en reclamación de derecho y cantidad, en procedimiento seguido a instancia de dicha demandante, frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE y D. Santiago . Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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