ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:733A
Número de Recurso147/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 670/2012 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) dictó auto, de fecha 15 de mayo de 2013 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la sociedad mercantil Berenguer y López, S.L., contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª M.ª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

CUARTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2014 se acordó al suspensión de la tramitación del recurso, hasta tanto el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas frente a la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2016 se acordó reclamar las actuaciones de primera y segunda instancia.

SEXTO

Por diligencia de constancia de 15 de diciembre de 2016, una ver recibidas las actuaciones originales, se pasan las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1124 CC por infracción de la jurisprudencia existente sobre el cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas, con cita de las SSTS 27 de noviembre de 2011 y 30 de marzo de 2010 . El segundo por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la compensación por clientela, con cita de las SSTS 15 de enero de 2008 y 26 de marzo de 2008 . Y el motivo tercero por infracción de la jurisprudencia sobre los requisitos para la concesión de la compensación por clientela SSTS 15 de enero de 2008 y 26 de marzo de 2008 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se desarrolla en tres motivos, el primero, en base al art. 469.1.LEC por infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación. El motivo segundo, en base al art. 469.1.LEC por infracción del art. 218.1 LEC por cuanto se ha de exigir la congruencia de la sentencia con la causa de pedir. Y el Tercero en base al art. 469.1.4º por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 24 al existir error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos fueron inadmitidos por la audiencia provincial por la falta total del pago de las tasas, pese a haberse requerido a la parte para su subsanación.

La sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio (BOE 196/2016, de 15 de agosto), ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad 973/2013 y ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en el inciso (entre otros) que establecía una tasa de cuota fija de 1.200 € para la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden civil. Declara igualmente la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la misma ley , relativo a la cuota variable de la tasa prevista para las personas jurídicas.

Los efectos de estos pronunciamientos se indican en el fundamento jurídico 15 que, en lo que aquí interesa, prevé que la declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es «en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (...)».

El efecto que la sentencia del Tribunal Constitucional produce en este recurso de queja, formulado en un procedimiento en el que no existe aún resolución firme y cuya tramitación quedó en suspenso a la espera del pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de las tasas reguladas en la Ley 10/2012, es la estimación del recurso, ya que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tuvo como único motivo la aplicación de los preceptos ahora declarados inconstitucionales y nulos.

TERCERO

Examinadas las actuaciones y visto el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, observándose en él todos los requisitos que condicionan la regularidad de la interposición, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, deben tenerse por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, sin que suponga prejuzgar otras consideraciones en orden al examen de admisión de esta Sala y, en su caso, ulterior decisión.

CUARTO

La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la sociedad mercantil Berenguer y López, S.L., contra el auto de fecha de 15 de mayo de 2013, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 670/2012 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 21 de diciembre de 2012 .

  2. ) Devolver el rollo de apelación a la referida Audiencia, a la que se comunicará este auto para que continúe la tramitación de dicho recurso.

  3. ) Devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir en queja.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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