ATS, 26 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:495A
Número de Recurso295/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 159/2012 seguido a instancia de D. Felipe contra E.F.S. MANTRES S.LU. y PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada E.F.S. MANTRES S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de noviembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. José Méndez Deza en nombre y representación de E.F.S. MANTRES S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 12 de noviembre de 2015 (R. 1290/2015 )- ha recaído en un procedimiento sobre derechos en el que se pretende, con carácter principal, que se declare que el actor realiza jornada completa y, con carácter subsidiario, se reconozca una jornada semanal de 30 horas. Dicha sentencia desestima los recursos formulados por el actor y por la empresa demandada EFS Mantres S.L. frente a la recaída en la instancia, que declaró "el derecho del actor a una jornada laboral de 30 horas semanales".

El trabajador demandante prestaba servicios con la categoría de Limpiador para la empresa Piamonte Servicios Integrales S.A. desde el 21 de octubre de 2006, habiéndose pactado en el contrato indefinido una jornada de 13 horas semanales, si bien desde octubre de 2007 realiza una jornada de 16 horas semanales, en sábados y domingos, a razón de 6 horas cada día. Sin embargo, también consta que, a requerimiento de la empresa, trabaja otros días de la semana de lunes a viernes para reforzar servicios o cubrir ausencias de compañeros. Las horas realizadas fuera de su jornada habitual le son abonadas como "incentivos".

La empresa EFS Mantres se subrogó en el contrato del actor el 15 de septiembre de 2012, al haberle sido adjudicado el servicio de limpieza en el aeropuerto de Málaga que antes realizaba Piamonte.

La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda, declarando el derecho del actor a que se le reconozca una jornada de 30 horas semanales, al exceder la realizada de la pactada en contrato.

Decisión confirmada por la Sala de suplicación que, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por la empresa recurrente, concluye que, al haberse acreditado -hecho probado 4º- la realización de forma continuada por el actor de una jornada superior a la pactada y sin haberse formalizado pacto alguno sobre jornada complementaria, es correcta la apreciación de fraude contractual y la estimación de la petición subsidiaria de la demanda.

Recurre la empresa EFS Mantres en casación unificadora seleccionando a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12 de marzo de 2008 (R. 2571/2007 ). En ese caso consta que el actor venía prestando servicios para la demandada -Iberia LAE- en el aeropuerto de Almería hasta que, tras aceptar la oferta de recolocación voluntaria, pasó a prestar servicios el 26 de febrero de 2007 para Swissport Menzies Almería UTE.

El actor formaba parte del personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares. En el contrato de trabajo se pactó una jornada del 56,25 % de la jornada anual total establecida en el Convenio y se preveía la realización de horas complementarias hasta un máximo del 90 % de la jornada total.

En la demanda reclamaba el reconocimiento de la condición de trabajador fijo a jornada completa, por haber sido suscrito el contrato en fraude de ley.

La sentencia referencial confirma la resolución de instancia desestimatoria de la demanda al considerar que el contrato cumple los requisitos establecidos tanto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores como en el art. 1 del XVI Convenio de Iberia , dado que en el mismo se fija la jornada del actor -56,25 € de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo- y la posibilidad de realizar horas complementarias.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en el supuesto decidido por la sentencia de contraste se trata de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) de la empresa Iberia LAE S.A.; habiendo las partes suscrito contrato en el que se especifica la jornada a realizar y la posibilidad de que al actor se le asignaran horas complementarias. Concluye la Sala que dicho contrato reúne los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio de aplicación en ese caso. Sin embargo, en el supuesto de autos consta que el actor realizaba una jornada superior a la fijada en el contrato indefinido a tiempo parcial; contrato en el que no se prevé la realización de horas complementarias. Razones que para la Sala justifican la estimación parcial de la demanda.

Por otra parte, tampoco puede decirse que los fallos sean opuestos, ya que en ninguna de las sentencias se reconoce la realización por los actores de una jornada completa.

SEGUNDO

Además, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

Del detenido examen del escrito de interposición del recurso se desprende que el recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia y de la desestimación de la modificación de hechos probados por la Sala de lo Social, al considerar que no ha quedado acreditada la realización de la jornada de 30 horas semanales. Pues bien, de conformidad con la doctrina a la que se acaba de aludir, no puede constituir el objeto del recurso de unificación de doctrina, que ha de versar estrictamente sobre la infracción del derecho aplicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Méndez Deza, en nombre y representación de E.F.S. MANTRES S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1290/2015 , interpuesto por D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 14 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 159/2012 seguido a instancia de D. Felipe contra E.F.S. MANTRES S.LU. y PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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