ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:458A
Número de Recurso1063/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 611/2013 seguido a instancia de D. Casiano contra PESCAPUERTA S.A., CONGELADOS Y DERIVADOS S.A. y D. Elias , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONGELADOS Y DERIVADOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Bermejo Porto en nombre y representación de D. Casiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  1. Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 de noviembre de 2015, R. Supl. 1814/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Congelados y Derivados SA y revocó la sentencia de instancia, declarando en su lugar, que el despido de que había sido objeto el trabajador es procedente.

    La sentencia de instancia había declarado nulo el despido objetivo que le había sido notificado al demandante, dada su condición de miembro del Comité de Empresa.

  2. - El actor ha venido prestando servicios para Congelados y Derivados S.A., con antigüedad de 10 de agosto de 2009. El actor era miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de León, y desarrollaba funciones de Oficial de mantenimiento en la línea de producción y cámaras, dentro del grupo profesional 2 del Convenio Colectivo aplicable.

    El 24 de enero de 2013, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del preceptivo periodo de consultas previo para la extinción de 24 contratos de trabajo de un total de 53 del centro de trabajo de Onzonilla (León), uno de los 11 de que dispone y que cuentan con una plantilla total de 167 trabajadores; motivado por causas económicas y productivas. El período de consultas finalizó sin acuerdo.

    Los trabajadores afectados por el despido colectivo, se relacionan nominativamente en la memoria explicativa, así como su clasificación profesional y fecha de alta. La empresa seleccionó al trabajador demandante como afectado por el expediente de extinción de contratos por cerrar por completo la línea de producción y cámara, en la cual ostentaba el cargo de Oficial de mantenimiento.

    El Comité de Empresa interpuso demanda de despido colectivo, que fue desestimada por la Sala, declarando ajustada a derecho la decisión extintiva por concurrencia de la causa legal esgrimida, siendo confirmada dicha decisión en casación.

  3. - La Sala estima el recurso de la empresa demandada, y considera la extinción procedente exponiendo que el actor prestaba sus servicios en la línea de producción y cámara como Oficial de mantenimiento, por tanto el cierre de ese departamento ha afectado a todos los trabajadores del mismo, que ha resultado cerrado, lo que lleva a la conclusión de que los servicios laborales del actor no eran precisos. Por otro lado, los departamentos que se mantenían abiertos a fecha del despido de la actora eran el de gestión comercial, aduanas, administración y logística, sin que conste que el actor tuviera formación para desempeñar tareas de administración o logística, pues las tareas del actor eran eminentemente operativas y técnicas. En relación a la prioridad de permanencia como representante de los trabajadores, la sentencia añade que dicha prioridad se refiere al ámbito de representación -centro de trabajo- y no a la totalidad de la empresa como sostenía la sentencia del Juzgado.

  4. - Recurre el trabajador en unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso: El primero, en el que postula la nulidad del despido por no haberse respetado la garantía de permanencia como representante de los trabajadores, y el segundo relativo a la insuficiencia de la carta de despido por falta de concreción de los criterios de selección.

    Para el primer motivo de recurso, selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala IV, de 30 de noviembre de 2005, RCUD 1439/2004 . En la misma se declara improcedente el despido del actor, representante de los trabajadores, que prestaba servicios como expendedor para la empresa demandada en la estación "El Vivero". La mercantil comunicó la extinción por causas objetivas "con motivo de las obras de desdoblamiento de la carretera de Elvas y "la ocupación por la Administración de la finca en que se ubica" la estación en que trabajaba. La demandada tiene otras "dos estaciones de servicio en Badajoz y otras dos en Mérida y en una localidad próxima, todas ellas con suficiente personal y con pérdidas económicas en su explotación". El despido fue declarado procedente en la instancia y en suplicación, al entender respecto a la garantía de prioridad de permanencia que "no puede invocarse prioridad alguna en tanto que han sido amortizados todos los puestos del centro afectado". Partiendo de que la causa productiva se proyecta sobre la estación, mientras que el ámbito de la representación es superior, el problema a decidir consiste en si afectando la causa extintiva a todos los trabajadores de un ámbito determinado de la empresa --estación de servicio-- la garantía de permanencia queda agotada por esa afectación total en el ámbito o debe ampliarse a otros ámbitos a los que se extiende la representación, no cuestionándose que en esos ámbitos de representación hubiera puestos de trabajo que, aunque ocupados por otros trabajadores, pudieran ser desempeñados por el representante despedido. La Sala IV señala que la garantía es relativa y no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay alternativa de selección. Y llega a la conclusión que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de permanencia del representante de los trabajadores deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva, sino que se extiende a todo el ámbito de la representación, de ahí que la preferencia se extiende a la empresa o centro de trabajo, lo que en el caso determina la improcedencia del despido.

    No puede apreciarse contradicción entre las dos sentencias que se comparan, para este primer motivo de recurso, porque en el caso de la referencial, esta Sala consideró que el actor no había sido elegido como representante de personal para una estación de servicio concreta, "el Vivero", a la vista del número de trabajadores de esa estación, por lo que concluyó en ese caso que debía operar la garantía de preferencia del trabajador, como representante de los trabajadores, aunque ello supusiera emplear al representante en otra unidad productiva, con la consecuencia de que pudiera resultar excedente un trabajador de ésta.

    Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la empresa propuso en su recurso de suplicación la modificación del relato fáctico, que fue estimado por la Sala, y en el que se hacía constar que el actor era miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de León, y no de la totalidad de la empresa, por lo que concluyó que al haberse cerrado el departamento en el que trabajaba, y haber afectado dicha decisión a todos los trabajadores del mismo, sus servicios laborales no eran precisos, y no constaba que el actor tuviera formación para trabajar en aquellos departamentos que se mantenían abiertos, pues las tareas de aquél eran eminentemente operativas y técnicas.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de recurso, cita el recurrente como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de marzo de 2015, R. Supl. 297/2015 ), que declara improcedente el despido objetivo impugnado en ese caso, que fue decidido por la empresa Seguriber S.L.U., en el marco de un despido colectivo por causas organizativas y productivas, para la extinción de 34 contratos de trabajo de Vizcaya, Álava y Navarra. Tampoco en este caso se alcanzó un acuerdo en periodo de consultas, y los criterios de selección de los trabajadores afectados eran los recogidos en la memoria explicativa del expediente, obrante en autos, habiendo sido también en este caso declarado por sentencia, ajustado a Derecho el despido colectivo.

La carta de despido indicaba básicamente que se procedía a extinguir el contrato de la actora como consecuencia del despido colectivo; que la necesidad de extinguir los contratos de trabajo fue puesta de manifiesto y acreditada tanto a la representación legal de los trabajadores como a la autoridad laboral, y que la decisión se adoptaba por causas organizativas y productivas "con el fin de reorganizar la totalidad de los servicios de protección de personalidades concertados con el cliente Ministerio de Interior que esta empresa presta y que continúan vigentes, tanto en el País Vasco como en Navarra". La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa haciendo suya la argumentación jurídica de otra sentencia anterior de la propia Sala, según la cual los despidos individuales derivados de despido colectivo deben comunicarse haciendo referencia expresa y pormenorizada de los criterios utilizados para la designación del trabajador.

Sin embargo, la cuestión que pretende plantear el recurrente como segundo núcleo de contradicción, constituye una cuestión nueva, que no fue abordada en el recurso de suplicación, debiéndose hacer constar que la referencia concreta que el recurrente extrae de la sentencia recurrida, para este motivo de recurso, corresponde no al asunto enjuiciado, sino al de otro trabajador igualmente representante de los trabajadores, a cuyos argumentos se remitía extensamente la sentencia recurrida, por lo que se ha de concluir que es inexistente la contradicción entre ambas sentencias, porque la recurrida no abordó en absoluto la cuestión, porque la misma no había sido planteada en el recurso de suplicación.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 21 de julio de 2014 (R. 2099/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

TERCERO

Los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de alegaciones no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Bermejo Porto, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1814/2015 , interpuesto por CONGELADOS Y DERIVADOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 611/2013 seguido a instancia de D. Casiano contra PESCAPUERTA S.A., CONGELADOS Y DERIVADOS S.A. y D. Elias , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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