ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12456A
Número de Recurso1073/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1169/2012 seguido a instancia de DON Ángel Jesús contra SPRIL NORTE S.L., sobre despido y cantidades, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ángel Jesús y POR SPRIL NORTE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso formulado por Don Ángel Jesús y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada. Estimaba de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación formulado por Spril Norte SL.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Juan Manuel Sánchez García, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de mayo de 2015 (Rec. 1002/2014 ), que el actor, que prestaba servicios como técnico de prevención de riesgos laborales y prevención de incendios en las instalaciones de Navantia, determinándose en el contrato que se desempeñarían servicios en cualquiera de los centros de Navantia en todo el territorio y que son: San Fernando Cádiz, Puerto Real y Cartagena, sus divisiones de Astilleros y reparaciones hasta la finalización de los trabajos por el contrato firmado entre Spril y Navantia, fue despedido por carta de 02- 10-2012 en la que se alegaban motivos económicos consistentes en la disminución persistente del nivel de facturación de los trabajos subcontratados con Navantia en la provincia de Cádiz, pérdidas acumuladas y finalización gradual de los trabajos subcontratados. Consta que la empresa, en la Bahía de Cádiz, ha tenido un descenso constante desde finales de 2011 a octubre de 2012 de ingresos, y que la empresa Navantia para quien se trabaja por contrata, disminuyó sus necesidades de construcción de buques.

Tras presentarse demanda por despido y de reclamación de cantidad, en instancia se declaró la procedencia del despido y se estimó la reclamación de cantidad. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en cuanto a la procedencia del despido, por entender que se ha acreditado que se ha producido una disminución persistente del nivel de facturación en los trabajos subcontratados con Navantia en la provincia de Cádiz y que han existido pérdidas acumuladas en los últimos ejercicios, finalizando gradualmente los trabajos y disminuyendo las necesidades de subcontratación, lo que supone una causa económica que justifica el despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que para que se aprecie causa económica debe tenerse en cuenta la empresa y no el centro de trabajo, y como la empresa posee 11 centros de trabajo a nivel nacional, debería haberse tenido en cuenta la facturación o volumen de ingresos en el conjunto de la empresa.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de febrero de 2015 (Rec. 3273/2013 ), en la que consta que los 9 trabajadores prestaron servicios en las instalaciones de Navantia en Cádiz y Puerto Real, realizando laborales de prevención de riesgos laborales y extinción de incendios, procediendo la empresa Spril Norte SL a extinguir los contratos de trabajo por causas económicas, constando la facturación de los centros de Cádiz. En instancia se calificó que el despido de los 8 trabajadores que prestaban servicios en la factoría de Cádiz eran improcedentes y procedente la extinción del contrato de otro que desempeñaba sus funciones en el Astillero de Puerto Real. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que la empresa Spril Norte SL posee a nivel nacional 11 centros de trabajo, y que el contrato del recurrente se formalizó con una cláusula adicional primera en que se hacía constar que la prestación de servicios se realizaría en cualquiera de los centros de trabajo que Navantia tiene en todo el territorio nacional y que son: San Fernando, Cádiz, Puesto Real, Cartagena y sus Divisiones de Astilleros y Reparaciones. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la causa económica ha de afectar a la empresa en su conjunto, sin que sea posible la disgregación de la empresa en secciones o centros separados, y en el presente supuesto se alude a la causa en los centros de trabajo de la provincia de Cádiz, excluyendo los centros ubicados en Cartagena, Fene y Ferrol, adoleciendo la carta de despido de vaguedad de imprecisión al no referir a las causas en dichos centros, a lo que debe añadirse que la empresa pretende artificiosamente reducir los ingresos obtenidos para limitarlos al Servicio de Prevención de incendios, excluyendo otros ingresos, pero sin tratar de incorporar dichos datos al relato fáctico, lo que contradice la valoración de los datos económicos realizada por el Magistrado de Instancia, lo que no puede admitirse.

Si bien existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto ambas refieren a trabajadores que prestaron servicios para la empresa Spril Norte SL en los centros de trabajo de Navantia, constando en ambas sentencias que en los contratos de los trabajadores se hacía constar que prestarían servicios en cualquiera de los centros de trabajo de Navantia, y siendo despedidos por causas económicas, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por un hecho que consta probado en la sentencia de contraste y no en la recurrida, que es de trascendental importancia para el fallo, ya que en la sentencia de contraste, por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, lo que consta es que la empresa Spril Norte SL, tenía 11 centros de trabajo a nivel nacional, y aunque la parte ahora recurrente en casación unificadora alude en el escrito de interposición a que "se podrá apreciar en la grabación del juicio que esta parte sostuvo con carácter principal como argumento de defensa que ante un hecho constatado como era que la empresa demandada tenía 11 centros de trabajo a ivel nacional, la facturación o volumen de ingresos para que permitiesen la extinción contractual deberían venir referidos al conjunto de la empresa y no a un concreto o concretos centros de trabajo" , ello no consta en los hechos probados, ni se solicitó la revisión de los mismos para incorporar dicho extremo. Pero es que además, en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a la suficiencia de la carta de despido (fundamento jurídico tercero párrafo cuarto), declarándose la improcedencia del despido en atención a que la misma adolece de vaguedad al no hacer referencia a la concurrencia de causas en los centros de trabajo de Cartagena, Fene y Ferrol, mientras que la sentencia recurrida declara la procedencia sin examinar el contenido de la carta de despido, y sin plantearse el debate, ahora planteado en casación unificadora, en relación a si la extinción debe apreciarse teniendo en cuenta el centro de trabajo o la empresa, simplemente concretando que no concurren las causas extintivas teniendo en cuenta en los datos acreditos en Cádiz. En definitiva, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida declara la procedencia del despido por entender que concurren las causas en el centro de trabajo, y la de contraste declara la improcedencia por entender que no se ha hecho referencia a la causa respecto de los otros centros de la empresa fuera de la Bahía de Cádiz, no pueden considerarse los fallos contradictorios.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Sánchez García en nombre y representación de DON Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1002/2014 , interpuesto por DON Ángel Jesús y por SPRIL NORTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 21 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1169/2012 seguido a instancia de DON Ángel Jesús contra SPRIL NORTE S.L., sobre despido y cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR