STS 8/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:253
Número de Recurso3747/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alexis , representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2551/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de fecha 20 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 428/2013, seguidos a instancia de D. Alexis , contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor (DON Alexis ) prestó servicios retribuidos por cuenta de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. hasta que fue extinguida la relación laboral, en virtud del ERE NUM000 . (Expediente administrativo, folio 1.2)

SEGUNDO.- Solicitada por el demandante la prestación de desempleo, le fueron reconocidos mediante resolución del SPEE, de fecha 21 de junio de 2012, 720 días de derecho (del 1/06/2012 al 30/05/2014) y base reguladora diaria de 104,82 y la misma base de cotización por contingencias comunes. (Expediente administrativo, folio 3.6).

TERCERO.- La decisión administrativa fue objeto de reclamación previa presentada el 21/01/2013, por entender que la base reguladora diaria debía ser de superior y que esa misma cuantía debía reconocerse como base de cotización por contingencias comunes. (Expediente administrativo, folio 4.8).

CUARTO.- La reclamación fue desestimada, de forma expresa, por nueva resolución del SPEE de 18/02/2013. (Expediente administrativo, folio 5.9).

QUINTO.- Las cotizaciones de la empresa por desempleo, según certificado de empresa, suman la cantidad de 19.188'02 euros para el período contemplado de los 180 días inmediatamente anteriores a la fecha del despido. (Expediente administrativo, folio 1.2)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

ESTIMO parcialmente la demanda promovida por DON Alexis contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), DECLARO el derecho del actor a que se le reconozca una base reguladora diaria de la prestación por desempleo, que también se aplicará como base de contingencias comunes, de 106'01 euros, con fecha de efectos 1/06/2012, CONDENO al SPEE a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y REVOCO parcialmente la resolución impugnada

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell dimanante de autos nº 428/13, seguidos a instancia de D. Alexis contra el recurrente a quien, con revocación de la citada sentencia, debemos absolver de la demanda. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de D. Alexis se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de octubre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 2 de octubre de 2009 .

CUARTO

Con fecha 17 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la nulidad de la sentencia recurrida.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de D. Alexis se recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2015, recaída en el recurso de suplicación nº 2551/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo estatal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell. Se resuelve en la mencionada sentencia una reclamación sobre diferencias cuya cuantía anual no excede de tres mil euros en la determinación de la base reguladora de la prestación por desempleo, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de treinta días, con independencia del número real de días que éstos tengan.

El recurrente, con invocación de sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Andalucía -sede de Sevilla- de dos de octubre de 2009, recaída en el recurso de suplicación 3316/2008 , denuncia infracción del artículo 211.1 LGSS en relación con el artículo 109.1 de la misma ley (en su versión anterior al actual Texto Refundido vigente).

Tras reconocer que la admisibilidad del recurso de Suplicación es dudosa y controvertida y que la doctrina de esta Sala era que tal recurso no debía ser admisible, la sentencia recurrida entiende que debe entrarse a resolver el recurso de suplicación por considerar la existencia de afectación general en razón al conocimiento de aquella sala de diversos asuntos sobre la materia y a la constancia de diversos pleitos en otros Tribunales Superiores de Justicia, así como al hecho de que ambos litigantes estuvieran de acuerdo en que la cuestión litigiosa posee un contenido de generalidad.

SEGUNDO

Tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa [1,81 euros/día] ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

La misma cuestión ha sido resuelta por diversas sentencias de las Sala, a cuya doctrina hay que estar por razones de seguridad jurídica. En efecto, en las SSTS 23 de junio de 2015, Rec. 2325/2014 ; de 24 de junio de 2015, rec. 1470/2014 y de 29 de junio de 2015, rec. 1626/2014 , decíamos que:

«Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992, -rec. 1462/90 - ; de 23 de marzo de 2015, -rcud 1146/14 -; y de 2 de marzo de 2015, -rcud 296/14 -).

En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar -frente a las manifestaciones del Tribunal Superior- : a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3 de julio y 108/1992, de 14 de septiembre ). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003, -rcud 4254/02 -; de 28 de enero de 2009, -rcud 2747/07 -; y de 3 de febrero de 2010, -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12 -), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos)».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a excluir -tal como interesa el Ministerio Fiscal- la admisibilidad del presente recurso, por parecernos - a los efectos que aquí tratamos- que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de «masiva» que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina y porque no es susceptible de acceso a la suplicación y a esta casación unificadora por razón de la cuantía.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alexis , representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira. 2) Anular la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2551/2015 . 3) Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de fecha 20 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 428/2013, seguidos a instancia de D. Alexis , contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo. 4) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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