ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:12430A
Número de Recurso1956/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dª. Marta , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 21 de abril de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de medidas cautelares número 81/2016 - 02, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 2 de marzo de 2016 por el que se deniega la medida cautelar interesada de suspensión de los actos impugnados en dicho recurso.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Defectuosa formalización del recurso interpuesto por no indicar el motivo o motivos en que se ampara, en virtud de lo previsto en los artículos 92.1 , 88.1 y 93.2. b) de la Ley de Jurisdicción 29/1998.

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por falta de correspondencia entre algunas de las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado ya que, según escrito de preparación del recursos de casación se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y sin embargo, se denuncian infracciones relativas a la falta de motivación de la sentencia de instancia, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley; por mezclar alegaciones relacionadas con varios motivos y mezclar pretendidos errores "in procedendo" e "in iudicando" en un único motivo; así mismo, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica del Auto recurrido, constituyendo reiteración del recurso de reposición ( artículo 93.2. d) LRJCA )

.

Ha presentado alegaciones el Consejo General de la Abogacía Española, como recurrido, y Dª. Marta , como recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª. Marta contra el auto de 2 de marzo de 2016 por el que se deniega la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los actos impugnados en la pieza de medidas cautelares nº 81/2016.

SEGUNDO .- . El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Para empezar, el escrito de interposición del recurso de casación expone la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 36 y 117 de la Constitución Española , sin citar en momento alguno el motivo casacional del artículo 88.1 LJCA al que se acoge y sin diferenciar con la mínima claridad exigible si pretende denunciar vicios in iudicando o in procedendo , pues a lo largo de las alegaciones que conforman el desarrollo argumental se entremezclan de forma confusa alegaciones que parecen concernientes a la cuestión de fondo debatida en la pieza de medidas cautelares, junto con otras que parecen suscitar infracciones formales del auto por falta de motivación.

Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Esta defectuosa formalización del recurso de casación justifica por sí sola su rechazo. De todos modos no es ocioso señalar, aunque sea a mayor abundamiento, que resulta, en cualquier caso, rechazable la alegación de la parte recurrente relativa a que la Sala de instancia no ha cumplido con el requisito de razonar debidamente la inexistencia del fumus boni iuris , pues, de una somera lectura del Auto se evidencia con claridad el razonamiento del Tribunal de instancia, y la mezcla confusa de argumentos de motivos c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , excluyentes entre sí, por lo que en cualquier caso, concurre inadmisión por manifiesta falta de fundamento.

TERCERO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 apartado b) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que lejos de desvirtuar los razonamientos anteriores vienen a confirmarlos, pues insiste el recurrente en que su intención era denunciar en el escrito de interposición tanto la infracción de normas concernientes a la cuestión de fondo debatida en el proceso, como la existencia en el auto recurrido de una falta de motivación en la denegación de la medida cautelar, sin que concurra, a la sazón, conculcación a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Marta , contra el auto de 21 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en la pieza de medidas cautelares número 81/2016 -02, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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