ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:12428A
Número de Recurso1237/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad NOVAINEXA SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 47 de 29 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña - sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 502/2010 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- Por Providencia de 7 de julio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso:

- Los motivos primero, segundo y tercero carecen de fundamento, pues en verdad versan sobre la infracción de una norma autonómica, el Texto Refundido de 2005 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, teniendo la cita que efectúa de los preceptos estatales mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA )

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas, según Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 29 de septiembre de 2010 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona por el que se denegó la aprobación definitiva de la modificación del Plan Especial urbanístico del catálogo de masías y casas rurales.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero, por carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, conviene apuntar que del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. La sentencia de instancia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto centrado en la concurrencia de los requisitos legales de catalogación de masías y casas rurales establecidos -como señala en su fundamento de derecho cuarto- en los artículos 47.3 y 50 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña de 2005 , norma aplicable al caso, así como en el artículo 55 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , de desarrollo del texto legal anterior, declarando conforme a derecho la resolución impugnada, que concluyó que la construcción de autos no cumple con los requisitos legales para poder verse incorporada al catálogo a título de casa rural susceptible de reconstrucción o rehabilitación para usos residenciales o habitacionales.

En consecuencia, como se aprecia, toda la controversia en la instancia se centró en la interpretación de la legislación urbanística catalana. Siendo esto así, la invocación de normas estatales que se contiene en los primeros tres motivos del recurso interpuesto es puramente instrumental, con la única finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación, ya que la cita del artículo que efectúa el Ayuntamiento recurrente es puramente instrumental, como se ha visto, al solo efecto de evitar la inadmisión del recurso, porque lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, la mencionada legislación urbanística catalana.

En definitiva, los motivos primero a tercero del recurso no pueden admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), sin que puedan ser atendidas las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia conferido, que no desvirtúan cuanto acaba de señalarse con anterioridad, ya que la cita que efectúa la recurrente de los artículos 9.3 , 103 , 106.1 CE del motivo primero y de la jurisprudencia sobre el denominado ius variandi urbanístico en el motivo segundo, así como del artículo 9.3 CE del motivo tercero no permite colegir, sin más, que el debate suscitado en la instancia ha transcurrido realmente en la infracción de la indicada norma estatal sino, antes bien, en la infracción de derecho autonómico, como hemos dejado apuntado, limitándose a introducir cuestiones como la existencia de arbitrariedad, o la crítica a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , que no alteran el carácter autonómico del debate jurídico suscitado en la instancia.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede asimismo declarar por esta causa la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad NOVAINEXA SL contra la Sentencia número 47 de 29 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 502/2010 ; así como la admisión de los motivos cuarto y quinto; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR