ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:12311A
Número de Recurso1063/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senín y D. Javier Garaizabal de los Reyes, en nombre y representación, respectivamente de D. Oscar , D. Sebastián y Dª. Guillerma , y de D. Carlos Manuel , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 2 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso nº 7752/011 y 7753/2011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la parte recurrente y la indemnización señalada por el Jurado de Expropiación, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación dada la acumulación de pretensiones existente, tanto subjetiva (varios titulares expropiados) como objetiva (varias fincas) y ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Oscar , D. Sebastián y Dª. Guillerma , y D. Carlos Manuel ) y por la parte recurrida (Junta de Galicia).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 21 de julio de 2011, que fija el justiprecio de la parcela nº NUM000 del proyecto "714, IV Tramo de la Tercera Ronda de Circunvalación (sistema general viario VG D9 01 y VG D9 02", de la Coruña.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 y 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , y 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 ), 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ) y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2160/2015 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Ambos recursos van a ser admitidos, ya que en el supuesto que nos ocupa la cuantía de los recursos ha de obtenerse de la diferencia entre la indemnización solicitada por cada recurrente y el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación respecto de la finca expropiada, ya que a dicha cantidad no ha de descontarse el valor total de la expropiación ofrecido por el Ayuntamiento expropiante por importe de 777.538,75 euros, y que ya fue abonado por dicha Administración local, según consta en las actuaciones de instancia (Demanda presentada por D. Oscar y otros).

En efecto, atendiendo a lo reseñado por la recurrente (D. Oscar y otros) en su escrito de alegaciones a la causa de inadmisión planteada por la Sala, resulta que el justiprecio solicitado asciende a 2.925.450,57 euros, del que ha de descontarse únicamente el importe de justiprecio del Jurado (882.057,07 euros), lo que arroja una cantidad de 2.043.393,50 euros, y teniendo en cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones existente (varios titulares expropiados) y que la cuota de mayor participación es del 37,5%, resulta que la cuantía casacional definitiva de los recurrentes citados asciende a 766.272,56 euros, que supera el referido límite legal exigible de 600.000 euros.

Y, en cuanto al otro recurrente (D. Carlos Manuel ), atendiendo a lo reseñado en su escrito de alegaciones a la causa de inadmisión planteada por la Sala, resulta que el justiprecio solicitado asciende a 2.783.391,48 euros, del que ha de descontarse únicamente el importe de justiprecio del Jurado (882.057,07 euros), lo que arroja una cantidad de 2.036.628,78 euros, y teniendo en cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones existente (varios titulares expropiados) y que la cuota de mayor participación es del 37,5%, resulta que la cuantía casacional definitiva del recurrente citado asciende a 763.735,79 euros, que excede del referido límite legal exigible de 600.000 euros.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Oscar , D. Sebastián y Dª. Guillerma , y de D. Carlos Manuel , contra la Sentencia de 2 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso nº 7752/011 y 7753/2011 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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