ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:124A
Número de Recurso1081/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 7 de marzo de 2016, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de León, demanda de modificación de medidas definitivas de sentencia de divorcio dictada con fecha de 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de Collado- Villalba , promovida por Don Gines , con domicilio en Galapagar (Madrid), frente a Doña Rosario , con domicilio en León.

SEGUNDO

Según resulta de lo actuado, previamente con fecha de 21 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Collado Villalba, se dictó auto en los autos de modificación de medidas n.º 397/2015, en cuya parte dispositiva se declaraba la falta de competencia territorial para el conocimiento de demanda distinta promovida por la misma parte.

TERCERO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León, que lo registró con el n.º 345/2016, se dictó diligencia de ordenación en fecha de 5 de abril de 2016, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 en relación con los artículos 50 y 51, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con fecha de 18 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León se dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial.

CUARTO

Contra la citada resolución se interpuso por la parte actora recurso de apelación que fue inadmitido en virtud de auto de la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, con fecha de 28 de junio de 2016 . Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León se dicto nuevo auto con fecha de 21 de octubre de 2016 , acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1081/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Collado-Villalba.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Determina el art. 60.3 LEC que planteado conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que: «La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal».

Sin embargo, en el supuesto de autos no nos encontramos ante el planteamiento de una cuestión de competencia territorial ante dos órganos jurisdiccionales que se consideran incompetentes para conocer de una determinada demanda, sino de un órgano jurisdiccional que se considera territorialmente incompetente y que plantea el presente conflicto, en virtud de pronunciamiento previo de incompetencia de órgano judicial distinto, pero referente a otra demanda anterior y diferente, si bien relativa a las mismas partes y que también tenía por objeto la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio. De forma y manera, que el órgano jurisdiccional frente ante que el que se plantea el conflicto de competencia para conocer de la demanda promovida, no ha tenido ocasión de examinar su propia competencia con aplicación de la legislación vigente en el presente procedimiento.

Todo ello determina, en consecuencia, que no proceda estimar la cuestión de competencia promovida, sin perjuicio de que el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León remita las actuaciones al órgano jurisdiccional que considere competente para el conocimiento del procedimiento, para que éste examine su propia competencia territorial para el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, debe recordarse el art. 775.1 LEC , cuya redacción fue reformada por el apartado 72 del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación el día 6 de octubre de 2015, y que resulta de aplicación al supuesto de autos al haber sido interpuesta la demanda iniciadora con posterioridad, determina: «El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».

Con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma legal citada, esta Sala había venido sosteniendo que la competencia territorial para conocer de la demanda de modificación de medidas definitivas en materias relativas a menores, cuando los progenitores residían en distintos partidos judiciales, tal y como acontece en el supuesto de autos, correspondía con aplicación del art. 769.3 LEC , a los Juzgados del domicilio del demandado o de residencia de dichos menores - AATS de 22 de octubre de 2004 (asunto 60/04 ) o de 25 de enero de 2007 (asunto 172/06 ), entre otros-. Periodo de vigencia de esta doctrina en la que fue dictado el auto de fecha de 21 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Collado-Villalba en el procedimiento previo, y distinto del que dimana el presente conflicto de competencia, de modificación de medidas tramitado con el número 397/2015 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar la cuestión de competencia promovida, sin perjuicio de que el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León remita las actuaciones al órgano jurisdiccional que considere competente para el conocimiento del procedimiento, para que éste examine su propia competencia territorial para el conocimiento del asunto.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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