ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:12148A
Número de Recurso2079/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 2/15 seguido a instancia de D. Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre prestaciones por incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan José Mochón Tohá en nombre y representación de D. Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de catorce de Abril de dos mil dieciséis (R. 256/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la solicitud del trabajador respecto al cálculo de la Base Reguladora de IT. El trabajador, causó alta en el RETA con efectos de 1 de octubre de 1999, optando durante 14 años por la base de cotización mínima correspondiente a cada ejercicio. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 17 de septiembre de 2013 al 14 de octubre de 2013 y del 13 de febrero de 2014 al 13 de mayo de 2014 con diagnóstico de sinus pilonidal. El 4 de febrero de 2014 autorizó su inclusión en lista de espera para intervención quirúrgica. Con fecha 28 de abril de 2014 la parte actora solicitó a la TGSS el cambio de base de cotización a partir del 1 de julio de 2014, optando por la base de cotización de 2.000 € al mes que fue aprobada por Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de León de fecha 8 de mayo de 2014. En fecha 1 de septiembre de 2014 inició proceso de baja por rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla, que se prolongó hasta el 7 de mayo de 2015. Fue intervenido quirúrgicamente el 23 de octubre de 2014. Presentó solicitud de pago directo por IT que fue estimada parcialmente por la Mutua Fremap, manteniendo la prestación en los 875,70 euros por los que venía cotizando desde el 1 de enero de 2014.

La empleada de la Asesoría, informó al actor de los últimos cambios normativos en materia de jubilación y le aconsejó subir la base de cotización. El actor no le informó de la intervención quirúrgica que tenía prevista y de la previsible situación de IT como consecuencia de la misma. La sentencia de suplicación declara que es acertada la conclusión de la sentencia de instancia al apreciar una conducta fraudulenta del trabajador tendente a la obtención ilícita de la prestación, ya que estaba incluido en una lista de espera para una quirúrgica que supondría inevitablemente un proceso de incapacidad temporal que debía comenzar con posterioridad a la intervención.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el veintisiete de octubre de dos mil cuatro (R. 803/2003 ) que revoca la sentencia de instancia que desestimaba la demanda del trabajador, por lo que acuerda que se le reconozca al trabajador demandante su derecho a percibir la prestación de Incapacidad Temporal, por el período comprendido entre el 18-7-02 y 10-12-02, con arreglo a las bases máximas de cotización para dicho año.

En fecha 31-8-00 el trabajador comunicó a la TGSS parte de alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos de fecha 4-10-99 abonando entonces el actor las cotizaciones por la base mínima establecida, y concertando las prestaciones correspondientes a dicho régimen a través de la Mutua Ibermutuamur. El trabajador, que había experimentado los siguientes periodos de baja por incapacidad temporal: de diciembre del 2000 a Febrero del 2001 por una lumbalgia, de Agosto del 2001 al 2-1-02 por el mismo motivo, del 3 de Julio del 2002 al 10-12-02 causa baja también por el mismo motivo, solicitó el 14-9-01 a la TGSS la base de cotización máxima para el año 2002 en el RETA, dictándose resolución por parte de la entidad gestora en fecha 24-9-01 estimando su solicitud de cambio de base de cotización, fijándose la misma en la máxima que se establezca con efectos del 1-1-02. La Mutua demandada dictó resolución reconociendo al actor la prestación de Incapacidad temporal desde el 13-8-02 y hasta el alta médica por una base reguladora diaria de 24,21 euros. Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa considerando que la base reguladora de la prestación debía ascender a la suma diaria de 64,37 euros, que fue desestimada por la Mutua en fecha 4-10-02. La Sala de suplicación concluye que, el hecho de que el trabajador haya estado en diversas situaciones de Incapacidad Temporal, y que su estado de salud haga previsible algún nuevo acogimiento a tal contingencia, no cabe extraer la consecuencia de una actuación fraudulenta al acogerse a la posibilidad legal de poder incrementar las bases de cotización, inicialmente mínimas.

No cabe, conforme a lo expuesto, apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida el actor estaba incluido en una lista de espera quirúrgica, con anterioridad al incremento de bases de cotización, operación que inexorablemente le situaría en una situación de incapacidad temporal, en cambio en la sentencia referencial el estado de salud del trabajador determinó que el trabajador se encontrara en varias situaciones de incapacidad temporal, lo que hacía previsible que se reprodujera tal situación, pero no inevitable, como sucedía en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el contenido del escrito de alegaciones presentado por la parte, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Mochón Tohá, en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 256/16 , interpuesto por D. Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 15 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 2/15 seguido a instancia de D. Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre prestaciones por incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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