ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:12121A
Número de Recurso1545/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 297/2014 seguido a instancia de Dª Evangelina contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), sobre prestación en favor de familiares, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-2-2016 (R. 366/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando su derecho a continuar lucrando la prestación en favor de familiares sin tener que reintegrar cantidad alguna, condenando al demandando, el Instituto Social de la Marina (ISM).

La actora estaba lucrando pensión en favor de familiares cargo del ISM. Es madre de cinco hijos, todos ellos mayores de edad. Una de sus hijas desde el 2-1- 2012, presta servicios como auxiliar administrativa, devengado a lo largo del año 2013 rendimientos por trabajo, cuyo cómputo anual de bases de cotización asciende a 21.062,34 euros. El ISM resuelve suspender esa prestación con efectos económicos de 1-1-2013, ordenando la devolución de las cantidades que por tal concepto percibió la demandante hasta el 31-12-2013 (13.288,74 euros). La hija de la actora convive con otra persona en régimen de alquiler en una vivienda por la que afrontan una renta mensual de 702 euros, gastos de comunidad o IBI no incluidos.

Señala la Sala que el recurso se concreta en determinar si de los ingresos de la hija hay que deducir las cuotas de la Seguridad Social, y las rentas pagadas en concepto de alquiler de vivienda, con lo cual los ingresos percibidos por la hija de la actora, serían inferiores al doble del salario mínimo interprofesional (SMI), y tendría derecho a la prestación. La Sala indica que de los rendimientos por trabajo hay que deducir las cuotas de la Seguridad Social (lo que también efectuaba la sentencia de instancia); y también, tras razonar sobre el particular, considera que en el presente caso se trata de dos viviendas diferentes, la de la actora, y la de la de la hija, que vive en Cataluña, por lo que al tratarse de dos viviendas distintas resulta razonable poder deducir los gastos de alquiler de la misma (en el caso el 50% de dicho importe, que asciende a 4212 euros/año).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el ISM y tiene por objeto determinar que no procede deducir de los ingresos del familiar de la actora lo abonado en concepto de renta de alquiler.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30-5-1998 (R. 236/1998 ), que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, y desestimando el interpuesto por la actora, desestima su demanda de reconocimiento de la prestación en favor de familiares.

La demandante tiene tres hijos, uno en edad escolar y otros dos casados y trabajando, con unos ingresos brutos, uno, en 1995, de 2.412.803 Ptas. debiendo hacer frente a préstamo hipotecario de 3.345.551 Ptas. a 31-12-1996, y otro, en 1995, de 1.332.704 Ptas., debiendo hacer frente a un crédito de 3.460.000 Ptas. Fallecida la madre de la demandante, esta carece de ingresos por trabajo o pensión.

La Sala, tras determinar que sí existen familiares de la actora con obligación y posibilidades de prestarle alimentos según la legislación civil, considera que los dos obligados a prestar alimentos obtienen conjuntamente ingresos muy superiores a cinco veces el SMI, con lo que es clara y evidente su posibilidad de prestar aquellos a su madre, y sin que a ello sea óbice el que tengan que hacer frente a obligaciones hipotecarias o de crédito.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las cuantías cuyo descuento de los ingresos brutos se analizan en cada caso responden a conceptos distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata del importe de la renta arrendaticia que satisface la hija de la actora por su vivienda, vivienda, además, distinta de la de actora; mientras que en la sentencia de contraste se trata de créditos hipotecarios a los que deben hacer frente los dos hijos de la actora, respectivamente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de septiembre de 2016, recordando a la Sala su doctrina sobre la existencia de contradicción y alegando que la misma concurre incluso a fortiori, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 366/2015 , interpuesto por Dª Evangelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 297/2014 seguido a instancia de Dª Evangelina contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), sobre prestación en favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR