ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12086A
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1053/14 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Sainz-Trapaga Prats en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8/10/2015 (R.1137/15 ) revocando la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido disciplinario del trabajador que trabajaba para El Corte Inglés con una antigüedad de 1/08/1985 . Consta probado que el trabajador que prestaba sus servicios en el departamento de informática cogió un programa de software del expositor y lo llevó a un mostrador externo donde abrió la caja del producto y se guardó la cartulina con los códigos para copiarlos. La sentencia de suplicación declara que los hechos probados son constitutivos de una falta muy grave del art. 54.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes publicado en el BOE. El art 56.3 de este convenio establece como sanciones para las faltas muy graves: "Desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo". Conforme a este art. a diferencia del 54.2.d del ET, las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación solo podrán sancionar con despido las faltas muy graves calificadas en su grado máximo. Esta precisión no se da en la carta de despido del trabajador ya que se tipificó como falta grave, por lo que el despido se declara improcedente.

La empresa muestra su discrepancia con la aplicación del art. 56.3 del Convenio ya que entiende que la Sala se ha apartado de las pautas fijadas para el debate por la parte recurrente al señalar las supuestas infracciones normativas y jurisprudenciales en que basa su recurso. Invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de once de febrero de dos mil diez (R 1716/09) en la que se analiza un procedimiento de reclamación de cantidad en el que la sentencia de instancia estima la demanda, que es confirmada por la sentencia dictada en suplicación. El juicio ante el juzgado de lo social se celebró sin la asistencia de la empresa que en suplicación solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando que no es cierto que la empresa demandada no compareciera a juicio sino por el contrario llegó a las 12,40 horas a la sala de vistas, estaba presente y en ningún caso fue llamado por el agente judicial y posteriormente 10 minutos más tarde entra en la sala y se le dice que ya se ha celebrado el juicio en su ausencia lo que le produce evidente indefensión.

El motivo no puede prosperar por falta de contradicción pues dejando aparte el dato que en la sentencia recurrida no se analiza una posible incongruencia, no existe una suficiente homogeneidad entre las situaciones procesales comparadas, ya que en la sentencia recurrida lo que se denuncia, en un procedimiento por despido disciplinario, es una posible incongruencia "extra petita" al haber basado el Tribunal su resolución en el art 56.3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , norma que no había sido invocada por el trabajador, en cambio en la referencial, el objeto de la controversia radica en la reclamación por la empresa, en un procedimiento de reclamación de cantidad, de una posible nulidad de actuaciones al haberse celebrado el juicio sin su presencia por no haber sido llamada al acto de la vista por el Agente Judicial, y entrar en la Sala cuando ya se había celebrado el juicio. Todas las alegaciones vertidas en el escrito de interposición, extraídas de la sentencia de contraste como términos de comparación, están referidas a la declaración de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de veintiséis de septiembre de 2016 de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de cuatro de julio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Sainz-Trapaga Prats, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1137/15 , interpuesto por D. Pedro Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 12 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1053/14 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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