ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:96A
Número de Recurso20736/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1490/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Javier, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 30 de Madrid, Diligencias Previas 716/16, acordando por providencia de 8 de septiembre, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de octubre, dictaminó: "... la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción de Madrid ( art. 14.2 LECrim ." .

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de San Javier incoó Diligencias Previas por denuncia de Melisa , ante la Guardia Civil de Los Alcázares (Murcia), por presunto delito de estafa, en la que manifiesta que reside en Madrid y que alquiló una vivienda tras haber visto el anuncio en el portal de Internet Segunda Mano, vivienda sita en Los Alcázares. El alquiler debía comenzar el 14 de mayo, y acordó vía telefónica que abonaría un total de 100 euros en concepto de fianza, cantidad que transfirió desde su cuenta en una sucursal de Bankia en Madrid a un número de cuenta que le facilitaron, y el resto debía ser abonado en el momento de la entrega de las llaves. Al llegar a Los Alcázares recibió una llamada del que decía ser propietario del apartamento, quien le indicó que no podía utilizar el mismo. Tras intentar contactar con dicha persona, identificada como Gervasio , no obtuvo respuesta ni ha recibido el importe de la fianza.

El Juzgado de San Javier por auto de 11 de Enero de 2016, se inhibió a favor del Juzgado Decano de los de Madrid por entender que los hechos indiciariamente podían ser calificados como un delito de estafa que se habría cometido en aquella localidad, donde se produjo el desplazamiento patrimonial. El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid al que correspondió el asunto por reparto, por auto de 14 de Abril de 2016 rechazó la inhibición, por entender que la cuenta en la que se hace el ingreso está radicada en Almería. El Juzgado de San Javier plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid (ver autos de 15/1/10 c de c 20580/09 ; 10/2/11 c de c 20546/10 ; 23/12/11 c de c 20564/11 ; 7/2/12 c de c 20456/11 ; 10/11/13 c de c 20685/12 ; 20/2/14 c de c 20440/13 ; 26/2/15 c de c 20858/14 y auto de 15/7/16 c de c 20461/16 entre otros) en los que venimos diciendo que en los delitos de estafa ésta se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, seráen principio competente para la instrucción de la causa" . En el caso que nos ocupa, no es de aplicación el principio de ubicuidad, pues no consta ejecución de actos en San Javier, es sólo el lugar de presentación de la denuncia y donde se ubica el apartamento que sirvió de señuelo a la estafa, en Madrid reside la denunciante y perjudicados, y en esa ciudad vía Internet se produce el engaño y se culminó el acuerdo y el desplazamiento patrimonial con la transferencia efectuada desde la cuenta de la denunciante en una oficina de Bankia de Madrid a la del denunciado en Almería, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Madrid corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid (D. Previas 716/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de San Javier (D. Previas 1490/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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