ATS 27/2017, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12004A
Número de Recurso1047/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 140/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 10113/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, se dictó sentencia, con fecha 28 de abril de 2016 , en la que se absuelve a Sofía , a Roman y a Teofilo , de los delitos de estafa y falsedad documental por los que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Carlos María y Alejandra , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Villanueva Ferrer, articulado en los ocho motivos siguientes: Infracción de precepto constitucional, dos por quebrantamiento de forma, tres por error en la apreciación de la prueba y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos junto con Caixabank S.A., a través de los escritos presentados por sus Procuradores, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.1 y 120.3 de la CE , 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según los recurrentes, se ha omitido en el relato fáctico de la sentencia, numerosos hechos alegados por ellos y que fueron objeto de las pruebas practicadas. Por tanto, la sentencia no ofrece una motivación suficiente, al no recoger cada uno de los puntos en los que los recurrentes basaron su acusación.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte esa falta de motivación que alegan los recurrentes.

    En la sentencia impugnada se expresa en el apartado de hechos probados, en síntesis, que la acusada Sofía , con la finalidad de obtener financiación para adquirir el derecho de traspaso de un local de negocio destinado a hostelería, cuyo precio era 140.000 €, acudió al Banco de Valencia donde contactó con el director de la sucursal y también acusado, Teofilo , quien exigió para la concesión de un préstamo por importe de 150.000 €, algún tipo de garantía.

    Por ello la acusada acudió en busca de apoyo económico al matrimonio formado por Carlos María y Alejandra , ambos jubilados, a través del hijo de éstos. Tras exponerles la bondad del negocio, éstos accedieron a ayudarle y a avalar la operación de préstamo. Con tal fin acudieron en dos ocasiones al Banco de Valencia, y en el curso de estas gestiones llegó a personarse en la vivienda del matrimonio un perito tasador que realizó la peritación para el banco.

    El 27 de mayo de 2008 comparecieron junto con el esposo de Sofía , Roman , en la Notaría, donde todos ellos suscribieron la escritura pública número NUM000 , préstamo con garantía hipotecaria.

    El importe del préstamo fue de 150.000 €, y la finalidad que se hizo constar en escritura es financiar el pago de varios préstamos y las obras de conservación y mejora de la vivienda objeto de la hipoteca que se constituye mediante la escritura. El vencimiento es el 5 de junio de 2021. Constaban como prestatarios, el matrimonio Carlos María y Alejandra ; y el matrimonio Roman y Sofía . Además, se constituyó hipoteca en favor de Banco Valencia, siendo hipotecantes los cónyuges Carlos María y Alejandra sobre su vivienda habitual. Consta la firma de todos los prestatarios, y el Notario consignó: "leído por mí a los otorgantes, por su elección, este documento, advertidos de su derecho para verificarlo por sí, lo aprueban y firman conmigo, el Notario, que doy fe de que el consentimiento ha sido libremente prestado, de que el acto se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes, de que, después de la lectura, los comparecientes han hecho constar que han quedado debidamente informados del contenido del instrumento público y que han prestado su libre consentimiento y, en lo procedente, de su contenido y extensión"

    El importe del préstamo fue ingresado en la cuenta corriente de Sofía , habiéndose abonado directamente para el pago del traspaso del local de negocio, y habiendo satisfecho Sofía y Roman las cuotas mensuales de intereses hasta el mes de julio de 2013, en que dejaron de pagar al banco acreedor, habiendo cerrado el negocio. El banco acreedor reclamó los pagos correspondientes a las mensualidades del préstamo al matrimonio de Carlos María y Alejandra , que ha abonado las cuotas mensuales.

    En relación a la carencia de motivación a la que se refieren los recurrentes, hemos dicho en la STS 599/2012, de 11 de julio , en relación a las sentencias absolutorias, que precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenidas en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión. Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

    En el caso que nos ocupa, tanto la motivación fáctica como jurídica, se ajusta a las exigencias legales y constitucionales. Consta un exhaustivo análisis de la prueba practicada en el acto de juicio en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia. Existen dos versiones contradictorias entre los recurrentes y los acusados, ya que éstos afirmaron que informaron a Carlos María y Alejandra de cada una de las operaciones firmadas en la Notaría, cuestión que sin embargo ellos niegan.

    Pero para la Sala de instancia, ha quedado acreditado que los querellantes aceptaron voluntariamente, a pesar de no mantener ninguna relación con la acusada Sofía , ayudarle para que obtuviera el préstamo bancario para la adquisición del derecho de traspaso de local de negocio, mediante algún tipo de garantía relacionada con su vivienda. Así quedó acreditado a través de las testificales, como la del perito tasador que acudió a la vivienda. La acusada Sofía asumió el compromiso de abonar las cuotas del préstamo concedido, pero los recurrentes eran conocedores de que en caso de no verificarlo, recaería en ellos la obligación de satisfacer las cuotas.

    De esta forma, la acusada Sofía recibió el importe del préstamo que se destinó al pago del derecho de traspaso y los gastos correspondientes durante unos cinco años. En definitiva, que hasta el cierre del local de negocio, satisfizo las cuotas mensuales del préstamo.

    Consta por otro lado, prueba documental como la escritura pública que firmaron los recurrentes, tal y como ellos reconocen, donde queda plasmado su consentimiento, firmándola como prestatarios e hipotecantes de su vivienda.

    Por tanto, la Sala de instancia sí ha valorado y motivado, cada una de las pruebas de cargo y de descargo que finalmente le han llevado a una conclusión absolutoria, lo que impide acoger el motivo invocado por los recurrentes.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo y tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según los recurrentes, existen notables omisiones aducidas por ellos en los hechos probados. Además alegan predeterminación del fallo, al constar en el relato fáctico, una transcripción parcial de la escritura notarial, que establece lo siguiente: "leído por mí a los otorgantes, por su elección, este documento, advertidos de su derecho para verificarlo por sí, lo aprueban y firman conmigo, el Notario, que doy fe de que el consentimiento ha sido libremente prestado, de que el acto se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes, de que, después de la lectura, los comparecientes han hecho constar que han quedado debidamente informados del contenido del instrumento público y que han prestado su libre consentimiento y, en lo procedente, de su contenido y extensión".

    Ambos motivos serán examinados conjuntamente.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.( STS 744/2015, de 24 de noviembre ).

    El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. ( STS 714/2016, de 26 de septiembre ).

  3. En relación a la primera parte del motivo en el que alega incongruencia omisiva, los recurrentes reiteran los mismos argumentos que el Fundamento anterior, es decir, que la Sala de instancia no tuvo en cuenta las pruebas alegadas por ellos y por eso existen omisiones en el relato fáctico. Por tanto, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento anterior.

    En segundo lugar, acerca de la predeterminación en el fallo que, según los recurrentes, existe ante la transcripción parcial de la escritura notarial en el relato de hechos, tampoco puede ser acogido el motivo. Con la citada transcripción de la escritura pública, únicamente se hace constar la realidad del documento y parte de su contenido.

    Para los recurrentes, la Sala de instancia llega a la conclusión de que no existe engaño basándose en esta parte de la escritura. Sin embargo, ello no constituye predeterminación en el fallo. Lo que los recurrentes impugnan son, precisamente, las conclusiones que la Sala alcanza a partir de la valoración del documento en cuestión; lo que es ajeno al quebrantamiento de forma denunciado.

    A la vista de lo anteriormente expuesto, el motivo está falto de fundamentación.

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto, quinto y sexto motivo del recurso, se formula al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM , por error en la valoración de la prueba.

  1. Señalan los recurrentes en los tres motivos del recurso citados, que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al llegar a la conclusión de la inexistencia de engaño por parte de la acusada Sofía hacia ellos. Señalan principalmente como documento a estos efectos casacionales, la escritura pública donde consta el contenido del préstamo firmado por los recurrentes. Inciden éstos en que, partiendo de este documento, se desprende que hubo dolo en la actuación de los acusados. Los tres motivos del recurso tienen un idéntico planteamiento, de ahí que proceda su análisis conjunto.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) viene exigiendo para que prospere el motivo de casación del art. 849.2º LECrim ., centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

  3. Desde el punto de vista del error en la apreciación de la prueba, los documentos que se citan en el recurso carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

En efecto, pretenden los recurrentes volver a revisar toda la prueba, sobre todo en lo que se refiere a la valoración del engaño o el juicio de inferencia llevado a cabo por la Sala sobre el dolo, lo que es ajeno a este motivo; remitiéndonos, sobre la racionalidad de la valoración de la prueba que realiza el tribunal a quo, a lo dispuesto en el fundamento primero de esta resolución.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

El séptimo y octavo motivo, se formulan al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM , por infracción de ley por vulneración de los arts. 248.1 del CP , en relación con el art. 250.1.1 º, 4 º, 5 º y 6º del CP , así como la infracción de los arts. 392.1 del CP , en relación con el art. 390.1.2º del CP .

  1. Refieren los recurrentes que de los hechos probados de la sentencia, se desprende la comisión por parte de los acusados, de un delito de estafa y otro delito de falsedad. Ambos motivos se pueden analizar de forma conjunta.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 ; entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La vía casacional utilizada obliga a ceñirse a la declaración de hechos probados de la sentencia, de cuya lectura no puede deducirse la comisión por parte de los acusados del delito de estafa y de falsedad documental que se les imputaba por la acusación particular. En realidad, los recurrentes pretenden modificar los hechos declarados probados, extremo que excede del cauce casacional empleado.

Y quieren modificarlo en el sentido de hacer constar que hubo engaño en la conducta de los recurrentes. Sin embargo la Sala de instancia determina que no hubo engaño a la vista de que en el momento de la firma de la escritura pública, se hicieron constar los datos concretos del negocio jurídico, y aunque los querellantes afirmasen en la vista oral que no llegaron a tener un conocimiento completo de la realidad de la obligación por ellos asumida en su condición de prestatarios e hipotecantes, ello se contradice con lo que consta en la escritura pública de la que el Notario da fe, donde se concretan unas serie de obligaciones asumidas por los acusados desde un primer momento, como son el pago del traspaso o las cuotas del préstamo.

En consecuencia, tal y como concluye el tribunal a quo, los recurrentes eran conocedores de las de las consecuencias de su intervención en el negocio y no fueron engañados. Ello impide calificar los hechos como un delito de estafa.

En relación a la falsedad documental, argumenta la Sala de instancia, que la escritura pública refleja un contenido real sin que haya ningún dato mendaz. Es cierto que dicha escritura no refleja el negocio inicialmente acordado, pero no por ello es falso. Únicamente sucedió que no pudo llevarse a cabo la operación que la escritura contenía. Por tanto, tampoco se comete el delito de falsedad documental por el que habían sido acusados Roman y Sofía .

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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