ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:69A
Número de Recurso1090/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 3 de mayo de 2016, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 2.000 euros, por Don Hernan , contra Fly Car, S.A. y Rental Cars, S.A.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, que lo registró con el nº 397/2016, se dictó diligencia de ordenación en fecha de 27 de mayo de 2016, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 en relación con los artículos 50 y 51, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con fecha de 26 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid se dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia, que las registró con el nº 1601/2016, dictó auto de fecha de 10 de noviembre de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 1090/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, al resultar de aplicación al supuesto de autos el fuero especial de los consumidores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona, y trae causa de la reclamación promovida por un particular contra las mercantiles Fly Car, S.A. y Rental Cars, S.A. en concepto de reclamación por servicio de alquiler de vehículo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :

3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51

.

Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera del domicilio del consumidor. En el presente caso del domicilio de la actora se encuentra en Madrid, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 47 de Madrid que se inhibió indebidamente a los juzgados de Valencia.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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