ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:34A
Número de Recurso285/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Laureano , presentó el día 12 de enero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 325/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 352/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2015, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de Chayka Spanis, S.L., presentó el día 3 de febrero de 2015 escrito personándose como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015, se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Abellán Albertos en nombre y representación de D. Laureano en concepto de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016 la representación de la parte recurrente realizó alegaciones interesando la admisión del recurso. La parte recurrida no ha presentado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelada en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina del TS, y lo articula en un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , reguladora de los Arrendamientos Urbanos y el art. 1274 CC , y alega como infringida la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS de fechas 18 de mayo de 1981 , 15 de febrero de 1991 y 9 de octubre de 1993 .

Entiende el recurrente que si la mercantil demandada disfrutaba de la posesión del inmueble tenía que serlo en virtud de un contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda que es un contrato oneroso, debiendo satisfacer por dicho motivo la contraprestación consistente en el pago del precio o lo que es lo mismo la renta.

TERCERO

El recurso incurre en los motivos de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, apoyándose en preceptos genéricos y heterogéneos, y falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida al fundarse el motivo de casación en hechos que la AP considera no acreditados.

El escrito de recurso adolece de toda técnica casacional, limitándose el recurrente a exponer sus particulares conclusiones fácticas sin fundamentación alguna sobre la infracción que se dice cometida, lo que impide individualizar el problema jurídico planteado.

La conclusión alcanzada por el recurrente relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento con la contraprestación consistente en el pago de la renta contradice totalmente los hechos que la AP considera, en este caso, no acreditados. La sentencia recurrida admite tanto la ocupación del inmueble como que el mismo figura como domicilio social de la mercantil demandada, pero concluye que ninguna de dichas circunstancias permiten tener por probado el arrendamiento, sin que el actor -ahora recurrente- haya acreditado ninguno de los requisitos exigibles para tener por existente un contrato, y sin que exista documento alguno relativo al pago de la renta ni baste a estos efectos la declaración de un testigo.

El recurrente por tanto, haciendo abstracción de las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, realiza su propia e interesada interpretación del supuesto para llegar a la conclusión de la existencia del contrato presupuesto de su reclamación, sin poner en relación dicha alegación con los preceptos que se denuncian como infringidos, que por otro lado no son idóneos para fundamentar un recurso de casación al tratarse de preceptos genéricos y heterogéneos, siendo que el art. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se limita a definir lo que se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, y el art. 1274 CC nos proporciona el concepto de causa en los contratos, sin ponerlos en conexión con las cuestiones fácticas resueltas por la sentencia recurrida, ni concretar cuál sea la infracción que se dice producida; artículos que por otro lado no son tenidos en cuenta a la hora de resolver por la audiencia, que estimar el recurso de apelación por considerar que el ahora recurrente no habría cumplido con la carga de acreditar los hechos base de su pretensión, al no haber llevado a cabo pruebas que permitan sostener la existencia del contrato.

CUARTO

Concurre también la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de justificación de la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, ya que el recurrente se limita a transcribir párrafos de tres sentencias del TS sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia invocada, en los términos mencionados en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión de manifiesta carencia de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer a la parte recurrente las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de fecha 4 de diciembre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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