STS 6/2017, 12 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Enero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 12 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 623/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Maximo , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Jorge Delito García; siendo parte recurrida Axa Seguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º.- La procuradora doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de don Maximo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Teodosio y la Compañía Aseguradora Axa Seguros Generales S.A, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

estimando los motivos invocados, condene a los expresados demandados a que indemnicen a la demandante en la suma de 415.364,23 euros, más los intereses legalmente previstos en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello con expresa imposición de costas a las demandadas

.

  1. - La procuradora doña María José Toro Rodríguez, en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se dicte sentencia en definitiva desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora

.

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2016, se declaró la rebeldía de don Teodosio .

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Vigo, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO

Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora doña Gisela Álvarez Vázquez en nombre y representación de don Maximo frente a la entidad aseguradora Axa debo condenar y condeno a la misma a abonarle la cantidad de 90.201,36 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Maximo . La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra sede en Vigo, dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de don Maximo , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición , a la parte apelante, de las costas procesales.

Se decreta la perdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal».

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Maximo , con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3 º y 3, se invoca la contradicción doctrinal en cuanto a la interpretación y aplicación de la Tabla IV del baremo contenido en la Ley 30/95 . Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3 º y 3, se denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de el artículo 9 del Real Decreto legislativo 8/2004 , por contradictorio con reiteradas sentencias .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 8 de Junio de 2016 , se acordó

  1. - Admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por D. Maximo , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª ) , con sede en Vigo, en el rollo de apelación n.° 168/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 623/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Vigo.

  1. - No admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo .

  2. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A. y don Teodosio , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos únicos motivos que han sido admitidos del recurso de casación formulado por don Maximo contra la sentencia de la Audiencia Provincial, se refieren, el primero, a la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , por ser contradictoria con las sentencias de esta sala de 29 de noviembre de 2005 , que analiza las causas de exoneración de la aplicación de los intereses del artículo 20, y de 14 de noviembre de 2002, según la cual para eliminar la condena por intereses no basta con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, mientras que el segundo, con carácter subsidiario, se refiere a la misma infracción del artículo 20, en relación a la imposición del abono de intereses desde la fecha de la interpelación judicial por cuanto contradice la sentencia 453/2011, de 28 de junio .

Conviene señalar que la sentencia niega el pago de los intereses porque considera que: «la falta de satisfacción de la indemnización, dentro del periodo de tres meses desde la producción del siniestro, no le es imputable a la compañía aseguradora», en la medida en que se trata de daños personales sufridos por más de tres meses desde la producción del siniestro sin que en dicho plazo pudiere ser determinada su exacta valoración.

El perjudicado, añade, «formuló reclamaciones anualmente con el fin de interrumpir la prescripción, más nunca dedujo solicitud con cuantificación concreta, hasta que presentó demanda el 21 de julio de 2011, a la que acompañaba un informe definitivo de valoración de secuelas del Dr. Dimas , confeccionado a instancia del perjudicado y de fecha 1 de junio de 2011, con base en el que se fija la indemnización en la suma de 415.364,23 euros. Y la sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión concediendo la cantidad de 90.201,36 euros.

»En suma, en función de la razonabilidad del comportamiento del asegurador que hace la consignación u ofrecimiento de la suma indemnizatoria, cuando se conoce el alcance de las lesiones (informe forense) y concluye el proceso penal y el posterior desconocimiento del real alcance o la entidad del perjuicio (hasta la presentación de la demanda), llevan a considerar que existe causa justificada excluyente de la mora del asegurador, máxime cuando la suma reclamada ha venido a resultar absolutamente desproporcionada, hasta el punto de que fue drásticamente reducida en la resolución judicial decisoria ».

SEGUNDO

La jurisprudencia de la Sala Primera, dice la sentencia de 29 de noviembre 2005 , contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:

  1. Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.

  2. Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y.

  3. Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

A su vez, la sentencia que también se cita en el motivo de 14 de noviembre 2002 declara que para eliminar la condena de intereses no basta con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor.

La sentencia recurrida contradice la Ley y la jurisprudencia de esta Sala.

El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, reconocía una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguro pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema de valoración del daño corporal que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/95.

Y el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que también cita la sentencia, señala que: «3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro». Y el apartado 8.º establece: «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ».

Nada de esto se ha producido en el presente caso. Que las lesiones pudieran durar más de tres meses no impedía a la aseguradora cumplimentar la obligación impuesta que formalizó el día 1 de diciembre de 2005, es decir más de un año y 10 meses desde la fecha del accidente, y 8 meses después de conocer el informe de sanidad forense.

De los hechos declarados probados se desprende que se siguieron diligencias penales por estos hechos, y no se niega que la aseguradora no tuviera conocimiento del accidente ni de sus lesivas consecuencias para la actora, sin que en ningún momento negara su responsabilidad frente a la perjudicada, salvo la determinación o cuantificación del daño, que no lo reconoció en la totalidad de los que se le reclamaban.

No se explica, por tanto, que no cumpliera su prestación en los tres meses siguientes o que abonara al menos el importe mínimo de lo que podía deber en los primeros cuarenta días, como ordena el artículo 20.3 LCS , careciendo de justificación alguna que esperara a la extinción de dicho plazo para realizar un pago de 22.029,41 euros con fecha 1 de diciembre de 2005, lo que permite fijar el comienzo del devengo en el momento del accidente.

Los anteriores hechos y el tenor de las propias manifestaciones de la aseguradora en el trámite de oposición al recurso -que alude como causa justificada a la cifra «manifiestamente exagerada» que se le reclama-, demuestran que, desde un primer momento, su negativa se ha fundado exclusivamente en una cuestión de mera disconformidad con la cuantía reclamada, que decía desproporcionada, cuando la doctrina mencionada descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora de la cantidad reconocida en la fecha del siniestro, sin perjuicio del valor liberatorio que se reconoce, por su importe, a las cantidades abonadas; sin hacer expresa condena en costas, por aplicación del artículo 398 LEC , ni en cuanto a las devengadas en apelación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Maximo o, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2014, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sede Vigo, en el rollo de apelación núm. 168/2013 , dimanante del juicio ordinario núm 623/2011, del Juzgado de Primera Instancia 7 de Vigo. 2.º- Casamos la anterior sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno en el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dejando subsistentes los restantes pronunciamientos. 3.º- En su lugar, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, condenamos a la entidad aseguradora a abonar los intereses de demora desde la fecha del siniestro respecto de la cantidad total objeto de condena en primera instancia y hasta su completo pago, sin perjuicio del valor liberatorio parcial de la cantidad abonada. 4.º- No se hace condena en cuanto a las costas de este recurso ni de la apelación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma

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