ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:11810A
Número de Recurso614/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 965/13 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra AUTOGRÚAS POLI, S.L. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María de los Ángeles Padilla García en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 29 de septiembre de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso, el demandante ha venido prestando servicios para Autogrúas Poli SL desde el 9-5-2005 y categoría profesional de conductor 1º, siendo despedido por motivos objetivos --causas económicas, organizativas y productivas-- en virtud de carta de 26-7-2013. La narración histórica noticia de manera prolija la situación económica de la demandada, así como las deudas contraídas con la Administración Tributaria y con la Seguridad Social. El 28-1-2014 el Ayuntamiento demandado -- Ayto. de San Cristóbal de la Laguna-- acordó en sesión ordinaria la medida cautelar de intervención y asunción temporal de la ejecución directa del servicio de retirada de vehículos de la vía pública. Consta asimismo que el actor ha presentado sendas denuncias ante la Inspección de Trabajo y Guardia Civil, ésta última ha dado lugar a la incoación de diligencias previas. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación descarta que el despido enjuiciado responda a represalia alguna, a lo que se anuda el hecho de que han sido despedidos otros trabajadores que no habían denunciado, y por el contrario, otros que habían denunciado, no han sido despedidos. Por otro lado, han sido acreditadas las causas invocadas para justificar el despido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido, proponiendo como soporte de su recurso para justificar la existencia de contradicción, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2009 (rec. 4319/2005 ). La referencial centraba el debate, para el que se solicitaba y se otorgó el amparo constitucional, en la vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), a fin de preservar de cualquier injerencia u obstáculo en su ejercicio incluyendo entre sus garantías la de indemnidad, que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical. Así, en el caso, después de su nombramiento como delegado de personal, el demandante de amparo fue objeto de sucesivas sanciones (que, posteriormente, fueron conciliadas judicialmente por improcedentes), así como de una imposición arbitraria de vacaciones (que fue impugnada por el recurrente en ejercicio de sus funciones sindicales obteniendo una Sentencia favorable). Asimismo, y como consecuencia de la subrogación de la plantilla de Hondy Motors, S.A., en la empresa Ksell Motors, S.L., fue aislado del resto de sus compañeros de trabajo, revocándose posteriormente su cargo de representante en una asamblea, que no presidió, convocada únicamente por los cuatro trabajadores que quedaban en la plantilla de Hondy Motors, S.A (tres de ellos vinculados a la dirección de la empresa). Finalmente fue despedido por pretendidas razones de reducción de plantilla, así como por falta de puntualidad y asistencia. Tras este indicio probatorio, cuya carga incumbía al recurrente, se hacía necesario determinar, desde la perspectiva del derecho a la libertad sindical, si las razones esgrimidas por la parte demandada en el proceso a quo resultaban suficientes para desvirtuar la prueba indiciaria presentada y acreditar que el despido tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, a lo que se da una respuesta negativa.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Sentado lo anterior, huelga señalar que el supuesto expuesto nada tiene que ver con el que nos ocupa, pues mientras en el caso de referencia se establece que se vulnera el derecho a la libertad sindical ex art. 28.1 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , toda vez que nombrado el actor delegado de personal fue objeto de una persecución empresarial en los amplios términos allí relatados, de tal suerte que la demandada no acredita la concurrencia de la causa legal expresada en la carta de despido, ni que los incumplimientos del trabajador fueran de la entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva, no logrando desactivar que tal decisión obedecía a una represalia al ejercicio de la libertad sindical del trabajador. Por el contrario, en la sentencia recurrida al margen de que el derecho fundamental concernido se limitaba a la vulneración de la garantía de indemnidad, la sentencia justifica la solución allí adoptada por la aportación de contraindicios por la parte demandada, al constar el despido de otros trabajadores que no habían denunciado y que ostentan la misma categoría, y por el contrario, otros trabajadores que habían denunciado no fueron despedidos. Asimismo consideró acreditadas las causas invocadas para el despido objetivo.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, se aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 24 de julio de 2008 (rec. 439/2008 ), en relación a la introducción de hechos nuevos. En la sentencia referencial se suscita demanda frente al INSS interesando el reconocimiento del actor al derecho a la revalorización de la pensión de jubilación que se percibe, pretensión estimada por la sentencia de instancia. Ante la Sala de suplicación se interesó la nulidad de actuaciones por incongruencia, la incorporación de hechos probados nuevos y, finalmente, se denunció la infracción del art. 161.1.a ) y b ) y 5 de la DT 3ª de la LGSS , así como el art. 50 del I Reglamento Comunitario 1408/1971 . La Sala desestima uno por uno de dichos motivos, en concreto la revisión de la versión judicial de los hechos, al tratarse de cuestión nueva.

En este sentido, lo primero que ha de ponerse de manifiesto una vez más es que lo que se pone ahora en cuestión es el criterio seguido por la sentencia recurrida en orden a la introducción de un hecho nuevo e incorporación de documento [sentencia] por la vía del art. 233 LRJS , a lo que se da una respuesta negativa, fundamentalmente porque se trata de introducir un hecho que ni figura en la demanda de despido, ni se invocó en el acto de la vista, por lo que al tratarse de una cuestión nueva no tiene cabida en un recurso extraordinario como el planteado. Criterio éste seguido también por la sentencia de comparación que descarta asimismo la adición de un hecho probado nuevo por tratarse de un extremo no suscitado en la instancia. Por lo tanto, ambas resoluciones mantienen análogo criterio en lo que atañe al cauce por el que han de discurrir las revisiones fácticas.

Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.b) de la LRJS , depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de contraste.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María de los Ángeles Padilla García, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 187/15 , interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 965/13 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra AUTOGRÚAS POLI, S.L. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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