ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11798A
Número de Recurso3562/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 856/2012 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y MUTUA FREMAP, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alfonso Jaén Herrera en nombre y representación de D. Jose Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el recurrente hace una escueta referencia a cada una de las sentencias citadas como contradictorias sin analizar los hechos, fundamentos y pretensiones de ninguna sentencia. Omite por tanto el necesario examen comparado que exige el art. 224.1 a) LRJS hasta el punto de que resulta difícil conocer el auténtico punto de contradicción planteado en el recurso. El defecto advertido es causa de inadmisión como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV de este Tribunal.

Por otra parte se advierte el incumplimiento del requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. La parte recurrente no cita precepto legal alguno o jurisprudencia infringida, ni por tanto expone la pertinencia de los motivos de casación respecto a los puntos de contradicción, por el orden señalado en el art. 207 LRJS . En definitiva la inobservancia de lo prevenido en el art. 224.2 LRJS determina la inadmisión del recurso y así lo viene declarando esta Sala IV con reiteración.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía prestando servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida sufrió un accidente el 9 de octubre de 2010 mientras iba por la calle, resbalando y cayendo. Fue atendido a las 9,43 horas de ese día por el SUMMA, resultando con una contusión en la cadera izquierda. Se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que el recurrente pretende derivar de accidente de trabajo con fundamento en que sufrió un accidente cuando iba al trabajo (en la demanda) y acogiéndose a la presunción del art. 115.3 LGSS (en el recurso de suplicación). En el hecho probado sexto se declara que de acuerdo con la certificación emitida por la empresa el actor no trabajó en octubre ni se le abonó cantidad alguna en dicho mes por ningún concepto, ni reclamó por impago del salario. La sentencia impugnada razona que si el demandante no trabajó el día del accidente como vigilante de seguridad ni por tanto la caída se produjo con ocasión del desplazamiento al trabajo, no cabe encuadrar el accidente en ninguno de los dos supuestos legales.

A requerimiento de esta Sala la parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2004 (r. 3624/2004 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario acordado por faltas injustificadas al puesto de trabajo. El demandante es vigilante de seguridad. La sentencia recurrida declara improcedente el despido porque consta que desde mediados de septiembre de 2003, en que el trabajador dejó de prestar servicios en un determinado centro, la empresa no le había entregado el cuadrante de servicios correspondiente al mes de octubre ni asignado servicio alguno en dicho mes (las faltas de asistencia comprendían del 9 al 13 de octubre).

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida se ha dictado en un proceso sobre determinación de contingencia respecto al accidente sufrido por el demandante el día y en las circunstancias descritas en los hechos probados. La sentencia reproduce el razonamiento del juzgado declarando que "ni el actor ha podido probar en modo alguno que fuera al trabajo dicho día (...), ni la dolencia por la cual se le declaró en situación de incapacidad permanente total (...) tiene nada que ver con dicho accidente constituyendo un proceso degenerativo". La sentencia de contraste se pronuncia sobre la calificación de un despido disciplinario en el que al demandante -vigilante de seguridad- se le imputan faltas injustificadas al trabajo.

El recurrente formula alegaciones y sostiene que la contradicción se fundamenta en el distinto valor probatorio concedido a un mismo documento emitido por la empresa, uno sirve para establecer la improcedencia del despido y al otro no se le concede valor alguno para determinar la jornada laboral del trabajador. El argumento no desvirtúa la falta de identidad apreciada y en todo caso plantea una cuestión sobre la valoración de la prueba que no tiene acceso a este recurso como reiteradamente viene declarando esta Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jaén Herrera, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 126/2015 , interpuesto por D. Jose Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 856/2012 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y MUTUA FREMAP, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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