ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11794A
Número de Recurso3829/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 556/13 seguido a instancia de D. Federico contra SIES, S.L., COYMA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COYMA SERVICIOS INTEGRALES, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mª Noemia Gomes Sousa, en nombre y representación de COYMA SERVICIOS INTEGRALES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 22 de febrero de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Emilio Martínez Benítez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de junio de 2015, R. Supl. 1616/2014 , que desestimó el recurso interpuesto por Coyma servicios Integrales S.L. y confirmó la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, dictada en materia de despido, declarando el mismo improcedente, teniendo derecho el trabajador a optar entre la readmisión en Coyma Servicios Integrales S.L. o el abono de la indemnización.

Recurre Coyma en unificación de doctrina y articula su recurso en torno a la obligación de subrogarse en el contrato del actor, en un supuesto en el que la anterior contratista era un centro especial de empleo y la nueva adjudicataria es una empresa de limpiezas. El actor había venido prestando servicios por cuenta de SIES, S.L., desde 2 de febrero de 2004 con categoría auxiliar de servicios, prestando sus servicios en un periodo superior a tres meses, en el control de acceso en las delegaciones de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Centros Especiales de Empleo. El 26 de marzo del 2013 el Ayuntamiento de Sevilla rescindió el contrato suscrito con SIES, S.L. y adjudicó el servicio a Coyma Servicios Integrales S.L.

SIES, S.L comunicó la finalización del contrato que la empresa tenía con el Ayuntamiento de Sevilla para la prestación de servicios de control de acceso en las Delegaciones de Bienestar Social, a partir de 15 de abril de 2013, y la adjudicación del servicio a la empresa Coyma Servicios Integrales S.L.

El 15 de abril del 2013 Coyma Servicios Integrales S.L. comunicó al trabajador la decisión de no subrogarle ya que ellos no eran Centro Especial de Empleo.

El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

La mercantil Coyma, recurrente en suplicación, no se subrogó en el contrato del trabajador, por entender que no le era de aplicación el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE núm. 243, de 9 de octubre de 2012), y la Sala recuerda en su sentencia, que el art. 27.1 del referido Convenio Colectivo establece que al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo mediante cualquiera de las modalidades de contratación, las empresas y centros de trabajo cualquiera que sea su actividad, que en virtud de contratación pública, privada, por concurso, adjudicación o cualquier otro tipo de transmisión, sustituyan en la prestación de un servicio o actividad a una empresa o entidad que, bajo cualquier forma jurídica y tanto en régimen de relación laboral ordinaria o especial, estuviera incluida en el ámbito funcional del convenio, se subrogará obligatoriamente en los contratos de trabajo de los trabajadores que estuvieran adscritos a dicho servicio o actividad con una antigüedad mínima en el mismo de tres meses, en los términos que se detallan en el mismo artículo.

La subrogación, sigue diciendo el mismo artículo, se producirá en la totalidad de derechos y obligaciones de los trabajadores, garantizándose su continuidad en la prestación del servicio y será imperativa aun cuando ello implicara la transformación de un contrato formalizado al amparo de la relación laboral especial en centros especiales de empleo en un contrato y relación laboral ordinaria de personas con discapacidad o minusvalía, por lo que la Sala considera que es clara la obligación de subrogación de la empresa que se adjudica la actividad, y que en este supuesto es el control de acceso de determinados organismos de la Junta de Andalucía.

La sentencia se remite a la jurisprudencia de esta Sala IV que cita, y en la que se argumentaba que la subrogación opera aunque la nueva adjudicataria sea un Centro Especial de Trabajo que se rija por Convenio Colectivo propio, pues éste consiente a tales empresas cualquier actividad «en igualdad de condiciones con el resto de empresas que operen en el mercado», con el objeto de «integrar tanto a personas con discapacidad como sin ella», considerando ahora la Sala de suplicación que debe imponerse la misma conclusión en el supuesto contrario, de que la nueva adjudicataria sea una empresa ordinaria de limpieza y la anterior un Centro Especial de Trabajo, sin perjuicio de venir recogido en el convenio de aplicación de quien tenía adjudicada la contrata y en el pliego de condiciones, sin que afecte en nada que la anterior adjudicataria no cumpliera determinados requisitos y fuera excluida del concurso, pues también la recurrente, conocedora de tales circunstancias, pudo renunciar al mismo.

TERCERO

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2010, R. Supl. 6006/2009 .

En la referencial se estimó el recurso de la empresa Soldene, que fue finalmente absuelta, dejando sin efecto la sentencia de instancia que había condenado a Soldene por despido improcedente, como nueva adjudicataria del servicio de Limpieza de los Edificios del Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid. En este caso la anterior adjudicataria, Aracas mantenimiento y Servicio S.L, es un Centro Especial de Empleo, por lo que al menos el 70% de su plantilla debe estar constituida por trabajadores minusválidos, y las dos actoras estaban contratadas en virtud de la relación laboral especial de minusválidos en Centros Especiales de Empleo. La Sala estima el recurso por considerar que no puede imponerse una subrogación que resulta imposible, porque una empresa ordinaria no puede mantener una relación laboral especial que presenta características propias y que de manera obligatoria solamente puede concertarse con una determinado tipo de empresas, aquellas que sean calificadas administrativamente como Centros especiales de empleo. Por eso considera la referencial que en este caso no puede ser de aplicación lo dispuesto en el art. 24 del convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de Madrid y su provincia respecto a la subrogación que ha de operarse en el supuesto de cambio o sucesión de contratistas de limpieza en un mismo centro de trabajo, pues dicho artículo 24 solamente puede referirse a las relaciones laborales que puedan ser asumidas por la empresa entrante. Concluye la referencial manifestando que ese convenio de Limpieza no es de aplicación a las actoras, cuyos contratos se remiten al convenio colectivo de Centros Especiales de Empleo, que en la actualidad es el convenio colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad (BOE 27-6-06) que en su art. 3.2.c) incluye expresamente a los Centros Especiales de Empleo.

Sin embargo la contradicción entre las sentencias no puede apreciarse porque cada una de ellas interpreta una normativa singular, aplicable en cada caso, no pudiendo ser incompatibles las interpretaciones que se hacen, mucho menos cuando la propia sentencia de contraste manifiesta finalmente, después de los argumentos expuestos, que "en este caso de sucesión de empresas contratistas de limpieza el único mecanismo de subrogación en su caso operaría por vía convencional, es decir, que no resulta de aplicación el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , no habiendo existido transmisión de elementos patrimoniales ni sucesión en plantilla. Es evidente, por todo lo razonado hasta aquí, que de lo previsto en el pliego de condiciones de la licitación no puede derivarse una obligación de subrogación en este caso por parte de la nueva empresa". Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que la vía convencional es expresa, siendo aplicable un convenio colectivo distinto, el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE núm. 243, de 9 de octubre de 2012), cuyo art. 27.1 establece la subrogación obligatoria en los contratos de trabajo de los trabajadores que estuvieran adscritos a dicho servicio o actividad con una antigüedad mínima en el mismo de tres meses; condiciones que cumplía el trabajador. Además de lo anterior, manifestaba la sentencia que dicha obligación de subrogar, venía recogida en el convenio de aplicación de quien tenía adjudicada la contrata y en el pliego de condiciones.

El recurso adolece también de falta de contenido casacional, porque la sentencia recurrida es conforme con la doctrina de esta Sala, en la sentencia de 23 de septiembre de 2014 , R. Casación 50/2013, reiterada en sentencia de 9 de diciembre de 2015 , R. Casación 135/2014, en las que se sostiene, con referencia en aquellos casos a contratas de limpieza que "En relación con los problemas derivados del marco convencional que ha de regir a los Centros Especiales de Empleo, esta Sala ha tenido que abordar conflictos relacionados con la sucesión en la actividad desarrollada por trabajadores vinculados a los mismos, precisamente con ocasión de contratas de limpieza. Y hemos declarado que la subrogación que imponen los convenios colectivos de este último sector opera aunque la nueva adjudicataria sea un Centro Especial de Trabajo que se rija por Convenio Colectivo propio, pues tales empresas pueden desarrollar cualquier actividad «en igualdad de condiciones con el resto de empresas que operen en el mercado», con el objeto de «integrar tanto a personas con discapacidad como sin ella», de forma que «si la empresa adjudicataria, tenga o no reconocidos los posibles beneficios de centro especial, concurre a una contrata en la que la actividad a desarrollar es otra diferente a la que figura en el ámbito funcional de su especifico Convenio, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector en cuya actividad asume integrarse para realizar las funciones objeto del mismo; afectándole, en consecuencia, en el presente caso las normas cuestionadas sobre subrogación en el sector de limpieza» ( SSTS/4ª de 21 octubre 2010 - rcud 806/10 -; 4 octubre 2011 -rcud 4597/10 -; 7 febrero y 4 octubre 2012 - rcud. 1096/11 y 3163/11 -; 20 febrero y 9 abril 2013 - rcud. 3081/11 y 304/12 -).

Y la misma conclusión se impone en el supuesto contrario, esto es, cuando la nueva adjudicataria sea una empresa ordinaria de limpieza y la anterior un CET, «pues si en el caso anterior se defendía la aplicabilidad del Convenio Colectivo rector del centro de trabajo dedicado a la limpieza de edificios y locales públicos en donde el trabajador prestaba servicios al no constar en las normas en juego ninguna sobre protección a los discapacitados que actuase en detrimento de quienes no poseen esa condición, tampoco ahora existe razón para excluir al discapacitado, lo que de producirse sí constituiría un supuesto discriminatorio» ( STS/4ª 9 y 10 octubre 2012 - rcud. 3667/11 y 3471/11 -; 18 diciembre 2012 -rcud 414/12 -)".

CUARTO

Por providencia de 9 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de julio de 2016 manifiesta que ambas sentencias coinciden en que no puede existir subrogación ni por vía del art. 44 Estatuto de los Trabajadores ni por vía administrativa del pliego de condiciones, coincidiendo en ambos casos que a la empresa saliente le era de aplicación un convenio distinto al de la entrante, estando regulada la obligación de subrogación en el convenio aplicable a la empresa saliente, por lo que entiende que existe contradicción entre los pronunciamientos de aquellas sentencias.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COYMA SERVICIOS INTEGRALES, S.L., representado en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1616/14 , interpuesto por COYMA SERVICIOS INTEGRALES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 556/13 seguido a instancia de D. Federico contra SIES, S.L., COYMA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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