STS 10/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:7
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución10/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de enero de 2017

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 332/2014, interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón y bajo la dirección letrada de D.ª Coral Yáñez Cañas, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de noviembre de 2013 en el recurso contencioso-administrativo número 1298/2011 . Es parte recurrida la Administración de la Comunidad de Madrid, representada por el Sr. Letrado de dicha Comunidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 , desestimatoria del recurso promovido por Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la Orden de 10 de noviembre de 2011 del Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid por la que, resolviendo el expediente sancionador INIF 166/10, se imponía a la demandante una sanción pecuniaria por importe de 1.000.000 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 61.a).9 de la Ley del Sector Eléctrico .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 20 de enero de 2014, que acordaba también el emplazamiento de los litigantes ante esta Sala.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. ha comparecido en forma en fecha 6 de marzo de 2014, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 y 67 de la propia Ley jurisdiccional , del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 37 , 48 , 60 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; de los artículos 19 a 29 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; de los artículos 12 y 13 entre otros del Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre , que aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación; del P.O. 1.1 "Criterios de funcionamiento y seguridad para la operación del sistema eléctrico"; del P.O. 13.1 "Criterios de Desarrollo de la Red de Transporte, de carácter técnico e instrumental necesario para realizar la adecuada gestión técnica del Sistema Eléctrico reguladoras de la calidad de servicio en las instalaciones de transporte"; de los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ; del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora;

- 3º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 130 , 135 , 137 y 138 de la Ley 30/1992 y del Real Decreto 1398/1993;

- 4º, que se ampara en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , y de los artículos 289 , 335 y siguientes, 343 y siguientes, 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- 5º, basado en el mismo apartado del reiterado precepto procesal que el anterior, por infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992 , de los artículos 63 y 64 de la Ley 54/1997 y del artículo 4.3 del Real Decreto 1398/1993 , y

- 6º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 65 y de la disposición final primera de la Ley 54/1997 .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dejándola sin efecto alguno y en su lugar dice otra por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y declare la inadecuación a derecho del acto administrativo en él impugnado o, en su defecto, se reduzca la sanción impuesta a su grado mínimo (600.001 euros), con imposición, en su caso, de las costas causadas en la instancia a la Administración demandada, de conformidad y en función de lo ordenado en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional .

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de octubre de 2014.

CUARTO

Personado el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planeamiento del recurso.

Red Eléctrica Española S.A.U. impugna mediante el presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de noviembre de 2013 en materia de infracciones relativas al servicio de transporte de electricidad. La citada Sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se le imponía a la sociedad recurrente una sanción pecuniaria por importe de 1.000.000 de euros por la comisión de una infracción grave del artículo 61.a).9 de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ).

El recurso se formula mediante seis motivos, de los que el primer motivo se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. En este primer motivo la mercantil recurrente aduce que la Sentencia impugnadas ha incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley jurisdiccional , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución , al no haber dado respuesta a los argumentos expresados en la demanda, reiterando y dando por buenas las explicaciones de la Administración.

Los restantes cinco motivos se acogen al apartado 1.d) del citado precepto procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el segundo motivo se aduce la infracción de los numerosos preceptos de la Ley del Sector Eléctrico y de los reglamentos dictados en la materia mencionados en los antecedentes; de los artículos 127 y 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); y del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993). Entiende la sociedad recurrente que se ha interpretado erróneamente el concepto legal de idoneidad técnica y que se han infringido los principios de legalidad y tipicidad.

El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 130 , 135 , 137 y 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y del citado Real Decreto 1398/1993, por vulneración de los principios de culpabilidad y responsabilidad.

En el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , 60 de la Ley de la Jurisdicción , y 289 , 335 y ss., 343 y ss., 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber valorado la Sala de instancia los informes periciales presentados por la parte.

El quinto motivo se funda en la infracción de los artículos 131 de la citada Ley 30/1992 , 63 y 64 de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ) y 4.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), por vulneración del principio de proporcionalidad.

Finalmente, el sexto motivo se basa en la infracción del artículo 65 y la disposición final primera de la Ley del Sector Eléctrico de 1997 , por aplicación indebida del plazo de caducidad previsto en la citada Ley estatal en vez del contemplado en la regulación de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Sobre la sanción a Red Eléctrica de España y el planteamiento de la demanda de instancia.

La Sala explica los hechos que determinaron la sanción a Red Eléctrica, la justificación de la sanción por parte de la Comunidad de Madrid y el planteamiento de la demanda de instancia en los siguientes términos:

" QUINTO.- Como siguientes motivos de impugnación alega la recurrente la falta de tipicidad y de culpabilidad de su conducta, al haber cumplido con las obligaciones de mantenimiento y conservación de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y al no serle exigible responsabilidad objetiva, lo que ya se rebatía en el acto recurrido, de una parte, con el argumento de que la obligación de mantenimiento y conservación no es la única, sino solo una de las distintas obligaciones del titular de dichas instalaciones puesto que, según el artículo 37.1 .a) de la citada Ley del Sector Eléctrico , el titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrá, entre otras, la obligación de realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, a lo que se añadía que en el informe de la Subdirección General de Energía y Minas, de la Dirección General de Industria y Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, obrante a los folios 113 y siguientes del expediente y emitido a raíz de las alegaciones presentadas por "RED ELECTRICA ESPAÑOLA S.A.U.", se concluyó que la recurrente había incumplido la obligación - distinta a la de mantenimiento y conservación- de mantener sus instalaciones en adecuadas condiciones de idoneidad técnica; y de otra, razonando que la falta de culpabilidad, que en este caso se imputa a título culpa o negligencia, no se sostiene porque la recurrente es una empresa titular de instalaciones de transporte de energía eléctrica con amplísima experiencia que conoce completa, minuciosa y pormenorizadamente cuál es el alcance de su obligación de prestar el servicio de forma regular y continua.

Para resolver estas cuestiones litigiosas conviene tener en consideración la secuencia fáctica acaecida el 22 de junio de 2010, resultante tanto de la información previa como las actuaciones propias del procedimiento sancionador, y que, por referencia a lo manifestado por "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." aparece recogida en la resolución de 10 de noviembre de 2011 en los siguientes términos:

"En síntesis, Red Eléctrica de España, S.A.U. manifiesta lo siguiente:

El parque eléctrico del nivel de 220 kV de la subestación de Majadahonda es una instalación eléctrica de tecnología de aislamiento convencional (aislamiento aire) constituida por un parque en configuración de doble barra con acoplamiento de tensión nominal de 220 kV.

El die 22 de junio de 2010 se estaban llevando a cabo trabajos en la instalación asociados al proyecto de construcción de la nueva posición L/Galapagar siendo éstos acometidos por Red Eléctrica.

En el momento de la incidencia se estaba realizando la adecuación del esquema de fallo de interruptor (en adelante FI) y de la protección diferencial de barras (en adelante PDB) para integrar en dichos esquemas de protección la nueva posición L/Galapagar,

Los trabajos concretos desarrollados de forma coincidente con la incidencia consistían en el cableado de los contactos de imagen de posicionamiento de los seccionadores de la nueva posición Galapagar a la PDB, haciendo uso de los relés auxiliares correspondientes para funciones de repetición de contactos.

En este momento todos los equipos de protección del parque de 220 kV se encontraban operativos a excepción de la PDB, la cual debido a los trabajos que se estaban llevando a cabo y conforme a las medidas de precaución indicados en los procedimientos internos, se encontraba bloqueada.

El parque de 220 kV era alimentado momentos previos por los circuitos Talavera, Aravaca, Boadilla y Villaviciosa, teniendo acoplados a sus barras varios transformadores de la red de distribución de 132kV.

A las 16:45 horas se produce el disparo de todos los interruptores del parque de 220 kV originándose un escenario de ausencia total de tensión en las dos barras de dicha instalación. Lo Indicado coincidió con el cierre del interruptor magnetotérmico de alimentación de la PDB y de la cadena de disparos por FI de la PDB, circuitos donde se habían realizado previamente los cableados necesarios para integrar el FI de la nueva posición L/Galapagar.

El equipo técnico de mantenimiento procedió, una vez identificado que la causa de la incidencia eran las operaciones que se hablan realizado previamente durante los trabajos, a deshacer las modificaciones de cableado realizadas anteriormente referentes al arranque de la función de FI de la nueva posición L/Galapagar, indicando en cuanto ello estuvo finalizado al Centro de Control la predisposición para el inicio de la reposición de los elementos eléctricos del parque de la subestación.

El Centro de Control Intentó, vía remota, el cierre de los interruptores de varias posiciones sin éxito, por lo que a las 17:20 horas se Intentó el cierre de los interruptores del parque desde los terminales de control de la subestación nuevamente sin éxito.

Tras la revisión de urgencia de los sistemas de protección de barras, se identificaron activados los relés de disparo y bloqueo procediéndose a su normalización. Una vez normalizados dichos equipos de barras, se procedió en primer lugar al intento de cierre de los interruptores de las posiciones L/Talavera y Acoplamiento.

A las 17:26 horas se cerró con éxito el interruptor de la posición L./Talavera, energizando con esta maniobra la Barra 2 y a las 17:34 horas se cerró la posición de Acoplamiento por telemando.

A partir de ese momento se procedió a transferir el mando de los interruptores al modo local para permitir su maniobra directamente con ejecución desde el propio parque de la subestación procediéndose al cierre del resto de posiciones y comenzando así la secuencia de energización para reponer el servicio de todas las líneas y transformadores del parque de 220 kV.

A continuación es lberdrola la que intenta el cierre del interruptor posición A TP-2 220/132 kv, lo cual y tras varios intentos es conseguido a las 17:57 horas.

En contestación a los requerimientos formulados por la Dirección General de Industria, Energia y Minas, la empresa lberdrola manifiesta mediante escrito de fecha 9 de julio de 2010 que, la dificultad de la reposición radicó en que el cierre de los interruptores de 220 kV se realizó de forma atípica con órdenes locales a pie de interruptor y sin haberse rearmado la diferencial de barras de 220 kV, lo que predispone a que los equipos de protección de interruptor reciban información contradictoria que no se daría en condiciones normales.

Por otro lado, Red Eléctrica de España, S.A. U, detalla las actuaciones llevadas a cabo por esta empresa en coordinación con la empresa distribuidora lberdrola, entre las que se encuentran las siguientes:

"18:01 horas. El COD (Centro de Operación de Distribución) informa que no prospera el cierre del interruptor de 132 kV del ATP-2, y que la causa puede ser que uno de los polos del interruptor de 220 kV haya quedado abierto.

18:05 horas. Tras confirmarlo con el personal local, el CECORE informa que los tres polos del interruptor de 220 kV del ATP-2 están correctamente cerrados. El COD realiza una nueva prueba de cierre con resultado satisfactorio".

Como se ha dicho, la sanción que se impuso a "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U." lo fue por infracción grave tipificada en el artículo 61.a).9, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se refiere a los incumplimientos tipificados en los números 16 y 19 del artículo 60 cuando no concurran circunstancias de riesgo de garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente. Recordemos que el número 16 del artículo 60 de la Ley del Sector Eléctrico describe como infracción muy grave "el incumplimiento, por parte del titular de las instalaciones, de su obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo, en su caso, las instrucciones impartidas por la Administración competente y por el operador del sistema y gestor de la red de transporte o por los gestores de las redes de distribución, según corresponda, y los procedimientos de operación del sistema, cuando dicho incumplimiento ponga en riesgo la garantía de suministro o en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente" ; y que el número 19 del citado artículo tipifica como infracción muy grave "la realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación, modificación, transmisión o cierre de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en riesgo la garantía de suministro o peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente ". Y tengamos también en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , el titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrá, entre otras, la obligación de "realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e Idoneidad técnica".

Esta obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de idoneidad técnica es la que la Administración demandada consideró incumplida, dando ello lugar a la incoación del expediente sancionador después de que el 16 de noviembre de 2010 la Subdirección General de Energía y Minas hubiese informado de que el incidente afecté a los municipios de Boadilla del Monte, Galapagar, Majadahonda, Pozuelo de Alarcón, Las Rozas de Madrid, Torrelodones, Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo y otros de la zona Oeste de Madrid, lo que supuso un total de 266.049 puntos de suministro, estándose en el caso de que a los 32 minutos se repuso el 21 % de los clientes; a los 68 minutos, el 64% de los clientes; a los 72 minutos, el 70% de los clientes; y a los 79 minutos, el 100% de los clientes, de manera que la reposición y normalización del mercado afectado se produjo a las 18:17 horas; y después de que, según dicho informe se concluyera que:

"Queda probado que la causa del incidente fue la activación no deseada de la protección de fallo de interruptor durante la ejecución de los trabajos que se estaban llevando a cabo por la propia empresa Red Eléctrica de España, S.A. U. acodados al proyecto de construcción de una nueva posición L/Galapagar.

Queda probado, que después del incidente se llevaron a cabo diversas maniobras sin éxito hasta que tras la revisión de urgencia de los sistemas de protección de barras, se identificaron activados los relés de disparo y bloqueo procediéndose a su normalización, circunstancia que permitió cerrar la posición de acoplamiento por telemando a las 1 7:34 horas.

Queda probado, asimismo, que a partir de ese momento la reposición de todo el parque de 220 kV que permitía la normalización del servicio se vio dificultada por la activación de los relés de bloqueo que obligó a realizar maniobras en local.

Red Eléctrica de España, S.A.U ha incumplido con su obligación de mantener las instalaciones de las que es titular en condiciones de idoneidad técnica, ya que ha quedado demostrado que su actuación directa provocó el incidente y que las actuaciones de reposición necesarias para normalizar el servicio fueron llevadas a cabo y eran responsabilidad de la propia Red Eléctrica de España, LA. U. Es por ello que la actuación de Red Eléctrica de España, S.A. U. supone un incumplimiento de su obligación de mantener en condiciones de idoneidad técnica las instalaciones, pues ocasionó una imposibilidad del correcto funcionamiento de éstas cuando hasta el momento de su intervención reunían las condiciones necesarias para el cumplimiento de su fin, esto es, el transporte de energía eléctrica.

Por tanto, a ¡a vista de los hechos, la Subdirección de Energía y Minas propone incoar el correspondiente expediente sancionador con el fin de depurar las responsabilidades que pudieran corresponder a la empresa Red Eléctrica de España, S.A.U."

Por resolución de 18 de enero de 2011 se acordó la apertura de un período de prueba en el que se dispuso solicitar nuevo informe a la Subdirección General de Energía y Minas, de la Dirección General de Industria y Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, el cual se emitió el siguiente día 24 y obra a los folios 113 a 115 de expediente administrativo, con el siguiente contenido:

"INFORME SOBRE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS POR REE EN EL EXPEDIENTE 05-23195 7.2/10 EN FECHA 4/01/2011

En contestación a las alegaciones presentadas por REE al acuerdo de inicio de expediente sancionador relativo al incidente acaecido en la subestación de Majadahonda el pasado 22 de junio de 2010, se informa lo siguiente:

Por lo que se refiere a las alegaciones primera a sexta presentadas por REE, no son puestas en cuestión por esta Administración, toda vez que las mismas pretenden justificar que esa empresa cumplió con sus obligaciones de "mantenimiento" Pero no es esa la falta que en e/procedimiento se le imputa, sino como ha quedado reiteradamente expuesto en el acuerdo de inicio, REE ha incumplido con la obligación de "mantener sus instalaciones en adecuadas condiciones de idoneidad técnica", obligación conceptualmente distinta a la remisión general al "mantenimiento" invocada por REE o a la propia obligación de "mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación".

El juego semántico utilizado en las alegaciones de REE no tiene otra finalidad que pretender eludir sus responsabilidades. Y es que, como ha quedado demostrado en el procedimiento, la actuación en la subestación de la propia REE ocasionó el incidente, generando una imposibilidad del correcto funcionamiento de ésta, cuando hasta el momento de su intervención reunía las condiciones necesarias para el cumplimiento de su fin, esto es, e/transporte de energía eléctrica. Es decir, incumplió su obligación de mantener a las instalaciones en adecuadas condiciones de idoneidad técnica. En ningún momento se ha puesto en duda en el procedimiento que existiera un inadecuado mantenimiento o una inadecuada conservación de la instalación.

Conviene, no obstante, matizar alguna de las consideraciones que son expuestas por REE.

Según manifiesta REE en el apartado Primero de su escrito de alegaciones, "Se produjo un problema puntual a la hora de maniobrar en la red que por su naturaleza, por la dificultad y urgencia exigida puede ocurrir".

No entiende esta Administración ni las razones de naturaleza ni de dificultad ni de urgencia que alega REE.

Y es que el incidente se produce al llevar a cabo una actuación, efectivamente conocida genéricamente por esta Administración como apunta REE en sus alegaciones, planificada en la vigente planificación obligatoria y, en consecuencia, programada dentro de la actividad de la empresa transportista. La intervención en la subestación se produce según manifestaciones de la propia REE habiéndose adoptado las medidas de precaución en la red así como las necesarias para la segura ejecución de los trabajos de los equipos humanos de montaje e instalación. Con todo ello, la causa del incidente fue la activación no deseada de la protección del fallo de interruptor durante la ejecución de los trabajos en la posición L/Galapagar y, adicionalmente, la reposición del parque de 220 kV, responsabilidad de REE, se ve demorada por las sucesivas maniobras de prueba que la transportista tuvo que realizar hasta lograr coordinar adecuadamente las protecciones. Por todo ello, no puede argumentar REE la existencia de un problema puntual a! maniobrar la red de especial dificultad o urgencia, toda vez que no consta que se hubiera producido incidente alguno provocado por tercero que hubiera ocasionado una desviación en la programación y una necesidad de actuar con urgencia ante un acontecimiento inesperado y sus consecuencias asociadas.

Por lo que se refiere al apartado Sexto del escrito de alegaciones, reiteramos que no se le imputa a REE un inadecuado "mantenimiento ", por ello ni es razonable pensar ni es consecuencia lógica que el mantenimiento más allá de lo legalmente exigido haya ayudado al cumplimiento de los tiempos de reposición y de normalización del servicio.

En su alegación séptima, ¡aparte manifiesta que no es posible la responsabilidad objetiva en el ámbito del derecho administrativo sancionador, exigiéndose la concurrencia de dolo o culpa y cita reiterada jurisprudencia en este sentido.

Efectivamente, tal y como señala el interesado, la jurisprudencia establece que la acción u omisión calificada de infracción administrativa ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (así lo dice, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de septiembre de 1998 o la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1996 , citadas por la parte).

Por negligencia, se debe entender e! descuido, omisión, falta de aplicación, la falta de actividad o de! cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión negligencia en el cumplimiento a su realización en forma defectuosa o imperfecta.

Asimismo, se debe valorar que el cuidado o diligencia exigible a una persona cambia en función de las circunstancias concurrentes. Así, la extensión del deber de diligencia varía y, en el presente supuesto, al encontramos ante una persona jurídica que, por su condición de titular de instalaciones de transporte y por su experiencia en este campo, debe disponer de unos conocimientos técnicos y tiene la obligación de prestar el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación, esto es, evitar su deterioro, e idoneidad técnica, esto es, que las instalaciones reúnan siempre las condiciones que las hagan adecuadas y apropiadas para la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica. Por tanto, la diligencia exigible a REE es muy superior a la que se podría exigir a otra persona que operase en otros ámbitos y por ello careciese de los conocimientos y la experiencia que sí posee ¡aparte imputada.

Así pues REE tiene la obligación de conocer sus instalaciones y su funcionamiento así como aquellas operaciones que puede realizar en las mismas sin que se interrumpa el suministro y aquellas otras que obligarían a llevar a cabo una suspensión del mismo, de manera que se adoptasen las medias oportunas mediante la programación del correspondiente corte para minimizar el impacto en la ciudadanía.

El artículo 50 de la Ley 54/1 997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, prevé que podrá suspenderse temporalmente el suministro cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio, en cuyo caso la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios.

El hecho de que REE no solicitase dicha autorización y, por tanto, no considerase necesaria la realización de una interrupción del suministro para llevar a cabo las correspondientes maniobras en la subestación y dado que no concurrió ninguna causa de fuerza mayor que diese lugar a dicha interrupción pone claramente de manifiesto la existencia una negligencia por parte de REE que no supo valorar las actuaciones que estaba llevando a cabo sobre la instalación y pone claramente de manifiesto la existencia, no sólo de una ignorancia inexcusable, atendiendo a su condición de titular de la red de transporte y su experiencia en este campo, sino una clara negligencia que se tradujo en su incapacidad de mantener sus instalaciones en las condiciones técnicas idóneas, tal y como exige la normativa aplicable, lo cual constituye el tipo de la infracción que se le imputo.

En conclusión, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , basta con una actitud de simple inobservancia para imponer una sanción. Así, reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 01/04/1 998 , 05/05/1992 y 22/04/1991 , entre otras), ha declarado que, para la imputación de responsabilidad administrativa, es suficiente con que exista, por parte del sujeto infractor, una actitud de negligencia o ignorancia inexcusable, no exigiéndose estrictamente, a estos efectos, la existencia de dolo específico y deliberado. Asimismo, el citado artículo 130, cuando se refiere a! hecho de la responsabilidad a título de "simple inobservancia" está contemplando, como requisito para la exigibilidad de dicha responsabilidad, la omisión de! deber de cuidado, y lo hace en una doble consideración, esto es, tanto una noción de falta de previsión" o "deber saber", como de "falta de cuidado" o "deber de evitar".

A la vista de lo expuesto, queda claramente establecido que la falta de mantenimiento de la idoneidad técnica, que es lo que se imputa a la parte y no la falta de mantenimiento de las condiciones de conservación, de las instalaciones es imputable a la parte por negligencia, pues ha concurrido una falta de previsión a la hora de llevar a cabo las actuaciones sobre la instalación (como lo demuestra el hecho de que no se hubiera solicitado autorización para una interrupción del suministro) y una falta de cuidado, que dio lugar a que las instalaciones no mantuvieses sus condiciones de idoneidad técnica.

En cuanto a la alegación octava, en la que la parte aduce que la Administración vincula la falta de mantenimiento con el corte de suministro eléctrico siendo necesario que se demuestre la existencia de un nexo causal, se debe indicar en primer lugar, que lo que se imputa es la falta de mantenimiento de las condiciones de idoneidad técnica de la instalación y no la falta de mantenimiento de ¡as condiciones de conservación, puesto que son cosas distintas.

Existe una relación de causalidad entre las actuaciones que se estaban llevando a cabo por REE sobre las instalaciones de la subestación y la falta de mantenimiento de las condiciones de idoneidad técnica, puesto que estas actuaciones se llevaron a cabo de manera que provocaron el corte del suministro y, por tanto, constituyeron una vulneración de la obligación de mantener las instalaciones en condiciones de idoneidad técnica imputable a título de negligencia, como ya se ha expuesto anteriormente". " (fundamento de derecho quinto)

TERCERO

Sobre el primer motivo, relativo a la motivación.

Considera la parte recurrente que la Sentencia impugnada no motiva adecuadamente el rechazo de su argumentación sobre la noción de idoneidad técnica, ya que no examina la validez de las razones que exponía en el recurso y se limita a aceptar de forma acrítica la explicación dada por la Administración, sin valorar tampoco la prueba practicada.

El motivo debe ser desestimado. La Sala de instancia rechaza las argumentaciones explicitadas por la recurrente y asume las ofrecidas por la Administración, lo que no puede ser objetado como una deficiente motivación. Que la parte deseara que la respuesta de la Sala hubiera sido más detallada o que rechazara de forma expresa las concretas razones ofrecidas en su demanda no significa que la respuesta dada sea insuficiente desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva. En reiteradas ocasiones hemos señalado que la respuesta judicial no tiene necesariamente que ajustarse al esquema argumental del demandante, sino que resulta suficiente que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por el mismo y sobre los argumentos esenciales que las sustentan. Y en este caso, al reiterar y asumir la justificación de la Administración de la imposición de la sanción pecuniaria está descartando de forma motivada los argumentos en que la recurrente funda el recurso.

Por lo demás y dicho lo anterior hay que añadir que la Sentencia, en contra de lo que afirma la recurrente, explica con toda claridad, aunque sea asumiendo la posición de la Administración, la razón que le lleva a rechazar la concepción que sostiene de la noción de "idoneidad técnica", al afirmar en el fundamento de derecho sexto que identifica dicho concepto con "las condiciones operativas que hagan posible el funcionamiento continuado y normal de las instalaciones en términos que permitan el correcto transporte de la energía eléctrica". Respuesta suficiente para rechazar la noción alternativa ofrecida por la recurrente, como veremos en el motivo siguiente relativo al fondo de la cuestión.

CUARTO

Sobre el motivo segundo, referido al concepto de idoneidad técnica.

En el segundo motivo Red Eléctrica aduce la infracción de la regulación eléctrica relativa a la obligación de mantener la red de transporte en condiciones de idoneidad técnica y de los principios de legalidad y tipicidad. La Sala de instancia rechazó la argumentación de la demandante en los siguientes términos:

" SEXTO.- Según lo dispuesto en el artículo 37.1.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , relativo al contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte, el titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrá la obligación de realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica -obligación que reproduce el artículo 41.1.a) en idénticos términos para las empresas distribuidoras en relación a la prestación del servicio de distribución-.

Es sabido que la presunción de legalidad del acto administrativo - artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba, conforme a la que, en el ámbito administrativo sancionador, ha de ser la Administración la que soporte la de acreditar la realización por el administrado de la conducta que integra la infracción que se le imputa y que se pretende sancionar, carga que se encuentra profundamente reforzada por virtud del principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española , que opera como presunción "iuris tantum", desplazando, en todo caso, el "onus probandi" sobre la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de tipicidad y culpabilidad.

Pues bien, se está en el caso de que los presupuestos fácticos esenciales que posteriormente determinaron la calificación de la infracción constituyen hechos no controvertidos puesto que fue la propia "RED ELECTRICA ESPAÑOLA S.A.U." la que en sus escritos de 13 de julio y 8 de septiembre de 2010 aporté al expediente administrativo la acreditación de tales hechos al contestar al informe que, en el periodo de información previo al inicio del procedimiento sancionador, le solicitó la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre las causas del incidente, la secuencia de los hechos acaecidos durante el mismo, las actuaciones llevadas a cabo, la situación de la instalación afectada al tiempo de solicitarse el informe, el protocolo de coordinación con IBERDROLA, las actuaciones realizadas previas y posteriores al incidente, y la inspección periódica de la subestación.

Así las cosas, conviene despejar toda duda acerca de que, tal y como se ha puesto de manifiesto en las actuaciones administrativas y, en especial, en el informe de 24 de febrero de 2011, de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, la infracción por la que se inició el expediente y que finalmente resulté sancionada no ha sido el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, sino de la obligación de mantenerlas en adecuadas condiciones de idoneidad técnica, concepto que el informe de la Subdirección General de Energía y Minas de 24 de febrero de 2011 identifica con las condiciones operativas que hagan posible el funcionamiento continuado y normal de las instalaciones en términos que permitan el correcto transporte de la energía eléctrica, que es el fin para el que fueron construidas.

Consideramos que "RED ELECTRICA ESPAÑOLA S.A.U." incumplió dicha obligación cuando, al llevar a cabo el 22 de junio de 2010 en la subestación de Majadahonda trabajos asociados al proyecto de construcción de la nueva posición L/ Galapagar, que estaban planificados y programados, ocasioné con su actuación directa la imposibilidad del correcto funcionamiento de las instalaciones, porque produjo la activación no deseada de la protección del fallo de interruptor durante la ejecución de los trabajos en la posición L/ Galapagar, a lo que se une que la reposición del parque de 220 kV se demoré por una serie de maniobras de prueba que hubieron de realizarse para coordinar las protecciones adecuadamente, de manera que las instalaciones que hasta ese momento reunían las condiciones de idoneidad técnica adecuadas para el transporte de energía eléctrica, dejaron de reunirlas durante más de una hora por causas que la recurrente no ha acreditado que fueran extrañas a los trabajos que estaba desarrollando, pues no ha probado que fueran imputables a terceros, ni que resultaran atribuibles a fuerza mayor -con sus características de inevitable, imprevisible y ajena al ámbito de la actividad que en ese momento llevaba a cabo la recurrente-, por todo lo cual consideramos que el tipo de infracción que se imputé a "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A,U." fue correctamente calificado como infracción grave del artículo 61.a).9, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en relación con los números 16 y 19 del artículo 60 de la citada Ley , sin concurrencia de circunstancias de riesgo de garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente." (fundamento de derecho sexto)

Tiene razón la Sentencia impugnada y hemos de desestimar el motivo. La tesis de la empresa recurrente es que las instalaciones de transporte afectadas estaban en buenas condiciones técnicas para cumplir su cometido, como lo acreditarían los informes técnicos y la prueba practicada, por lo que se cumplía la obligación legal de "idoneidad técnica". Y que un incidente ocasional como el que se produjo con motivo de determinadas actuaciones de mejora no afecta a dicha condición de idoneidad técnica, adecuada para desempeñar sus funciones en régimen permanente. Considera, por tanto, que al sancionarle como consecuencia de la interrupción del servicio provocada por las referidas actuaciones de mejora se ha vulnerado la normativa aplicable y, al tiempo, los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto no había cometido infracción alguna.

La Ley del Sector Eléctrico en su artículo 37.1 establece que:

"Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.

1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.

El titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

  2. Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de energía resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.

  3. Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado l) del artículo 34.2.

  4. El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.

  5. Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada."

    Por su parte los artículos 60.a.16 y 61.a.9 dicen:

    " Artículo 60. Infracciones muy graves.

  6. Son infracciones muy graves:

    [...]

    16. El incumplimiento, por parte del titular de las instalaciones, de su obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo, en su caso, las instrucciones impartidas por la Administración competente y por el operador del sistema y gestor de la red de transporte o por los gestores de las redes de distribución, según corresponda, y los procedimientos de operación del sistema, cuando dicho incumplimiento ponga en riesgo la garantía de suministro o en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.

    [...]"

    " Artículo 61. Infracciones graves.

  7. Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:

    [...]

    9. Los incumplimientos tipificados en los números 16 y 19 del artículo anterior cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente.

    [...]"

    A la vista del tenor de los preceptos que se han reproducido deben hacerse las siguientes observaciones. En primer lugar, hay que resaltar que la Ley no define la noción de idoneidad técnica, lo que permite por tanto una interpretación sistemática como la efectuada por la Sentencia de instancia, entendiendo que la idoneidad técnica implica necesariamente la capacidad de prestar el servicio de transporte de manera continuada y normal, esto es, sin interrupciones imprevistas e injustificadas. Y, en el caso de autos, Red Eléctrica, responsable del servicio de transporte, acometió unas obras de mejora de determinadas instalaciones que originaron la interrupción de dicho servicio. Quiere esto decir, que al no haber tomado las medidas precautorias necesarias para garantizar la prestación continuada del servicio no ha mantenido dicha idoneidad técnica tal como establece la Ley. Como señala la Sala de instancia, para no incurrir en la infracción por la que se le sancionó, Red Eléctrica tendría que haber acreditado que la interrupción del servicio a consecuencia de las actuaciones de mejora (hecho que no es puesto en discusión por ninguna de las partes) fue totalmente ajena a su responsabilidad, esto es, que había adoptado todas las medidas que razonablemente deberían haber garantizado la continuidad del servicio durante dichas obras. Debe tenerse en cuenta que lo ocurrido no fue una circunstancia imprevista, como pudiera serlo una avería producida por circunstancias impredecibles y pese al buen estado de conservación de las instalaciones, sino la consecuencia directa de una intervención en las instalaciones, que obligaba a adoptar todas las medidas previas necesarias para evitar posibles interrupciones no programadas, lo que la recurrente no ha acreditado haber hecho. No hay por tanto inversión de la carga de la prueba, pues lo ocurrido no fue pues una circunstancia imprevista sino la consecuencia directa de la actuación de la empresa sancionada, que no ha producido una justificación suficiente de una actuación suficientemente diligente y eficaz ante una actuación programada de antemano.

    Tampoco resulta aceptable la argumentación de la parte en el sentido de que la noción de idoneidad técnica ha sido desarrollada por la reglamentación técnica que cita en el sentido propugnado por ella. Así, el Procedimiento de Operación 13.1 "Criterios de desarrollo de la red de Transporte, de carácter técnico e instrumental necesario para realizar la adecuada gestión técnica del Sistema Eléctrico reguladoras de la calidad de servicio en las instalaciones de transporte", aprobado por resolución de 22 de marzo de 2005 de la Secretaría General de la Energía establece en su punto 3 los Criterios de Fiabilidad, de los que interesan al litigio presente los Criterios Técnicos, que estipulan lo siguiente:

    "La fiabilidad de un sistema queda definida por dos conceptos básicos:

  8. Idoneidad del sistema: propiedad del sistema para suministrar las demandas de potencia y energía requeridas, en las condiciones programadas, que está relacionada con su comportamiento en régimen permanente.

  9. Seguridad del sistema: propiedad del sistema que define su capacidad de soportar las perturbaciones imprevistas, que están relacionadas con su comportamiento dinámico.

    [...]

    3.1.1. Criterios de idoneidad del sistema. Los criterios de idoneidad del sistema determinan las situaciones de contingencia que debe soportar el sistema en régimen permanente. Se incluyen dos niveles de contingencia:

  10. Nivel 1 (N-1): Son aquellas contingencias que se prueban sistemáticamente. El comportamiento del sistema debe ser aceptable según los límites que se definen en este apartado. [...]

  11. Nivel 2 (N-X): contingencias definidas de forma específica. El comportamiento del sistema debe ser aceptable según los límites que se definen en este apartado. [...]"

    Pues bien, tampoco de este desarrollo se desprende la interpretación de la noción de idoneidad técnica propugnada por la parte. Al contrario, cuando el punto a) establece que la idoneidad del sistema es la propiedad de suministrar las demandas requeridas en un comportamiento permanente, ha de entenderse como lo hace la Sala de instancia, en el sentido de que el sistema debe estar en condiciones de prestar el servicio de forma permanente y de manera efectiva, no en el sentido propuesto por la recurrente que lo reduce a la capacidad técnica de las instalaciones de funcionar de forma estable. En el caso de autos la parte se esforzó en la instancia en demostrar que las instalaciones de transporte eran adecuadas para prestar el servicio "en régimen permanente", esto es, de forma estable, pero el hecho es que esa cualidad técnica de idoneidad para funcionar correctamente de forma permanente ha de entenderse en un sentido efectivo, que es precisamente lo que no ocurrió, puesto que el servicio tuvo una interrupción relevante en número de afectados y duración.

    Por todo lo expuesto debe desestimarse el motivo.

QUINTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la culpabilidad.

La Sala se pronuncia sobre la culpabilidad en los siguientes términos:

" SÉPTIMO.- En la medida en que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han señalado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador en cuanto que ambos son manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, de tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales que proclaman los artículos 24 y 25 de la Constitución Española son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración, es claro que en dicho ámbito ha de rechazarse toda clase de responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, de manera que en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad, que la demandante afirma no concurrir en su conducta.

No podemos acoger el motivo de impugnación porque el elemento de la culpabilidad no queda excluido por falta del designio o de la intencionalidad directa de realizar el hecho infractor, pues en el artículo 130.1 de la Ley 30/92 se dispone que se sancionará por la comisión de infracciones a los " responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia", por lo que, aunque sea por negligencia de lo sancionada, aún por omisión, habría de apreciarse su responsabilidad a título de culpa, título de imputación que precisamente se caracteriza por la ausencia de malicia o de intención, pero también por la falta del cuidado y atención debidos en cada caso, omisión de la diligencia debida de la que no cabe disculpar a la recurrente, a la que, por tratarse de una empresa con considerable proyección y experiencia en el sector eléctrico, y por la repercusión pública, social y económica de los servicios que presta, le es exigible una previsión, diligencia y control muy superiores a los de cualquier empresa media." (fundamento de derecho séptimo)

En el motivo tercero la parte alega que se ha vulnerado el principio de culpabilidad o responsabilidad. Entiende que la Administración no ha aportado ninguna prueba que acredite la supuesta falta de idoneidad técnica de sus instalaciones. Indica que inició las obras a requerimiento inaplazable de la Comunidad de Madrid para mejorar la red de transporte, lo que acreditó mediante prueba que la Sala ha ignorado por completo. Así, afirma, uno de los informes aportados (el elaborado por don Edemiro ) desacredita todas las imputaciones sobre las supuesta negligencia, culpa grave o intencionalidad de Red Eléctrica en las actuaciones desarrolladas para el fortalecimiento de la red. Dicho informe habría puesto de relieve que el riesgo de una desconexión fortuita por alguna operación incorrecta es muy inferior a la que supondría interrumpir temporalmente el suministro para la realización de los trabajos, interrupción que hubiera durado seis horas. Insiste además la mercantil recurrente que los trabajos eran inaplazables.

La explicación que se acaba de reseñar no alcanza a demostrar la ausencia de responsabilidad de Red Eléctrica. El que las obras de mejora se efectuasen a instancias de la Comunidad de Madrid y el que ésta urgiera su realización no son causa exculpatoria de la responsabilidad de Red Eléctrica en que tales actuaciones se debieran realizar con las adecuadas medidas de aseguramiento de la continuidad del servicio. Tampoco está en discusión la conveniencia o no de realizar las obras con una interrupción programada del servicio o sin ella. Lo que está en cuestión, en exclusiva, es si al realizar las obras sin tal interrupción programada la empresa adoptó suficientes medidas de aseguramiento y garantía. La sociedad sancionada no ha negado en ningún caso que la interrupción del servicio se debiera a las referidas obras de mejora, lo que supone por sí mismo su responsabilidad negligente respecto a la falta de adopción de medidas precautorias suficientes salvo que hubiese acreditado una actuación precautoria razonablemente suficiente.

La actividad probatoria de la parte se encamina en cambiio a acreditar el adecuado mantenimiento de las instalaciones para un suministro permanente del servicio, de conformidad con su interpretación restringida del concepto de idoneidad técnica que hemos rechazado en el fundamento de derecho anterior, pero no el que hubiera adoptado las precauciones suficientes para evitar el riesgo que el referido informe al que se remite principalmente el motivo califica como "una desconexión fortuita por alguna operación incorrecta". Aunque según el citado informe dicho riesgo era menor que la interrupción programada, que naturalmente implica una interrupción cierta del servicio, lo cierto es que tal riesgo se materializó efectivamente en una interrupción del servicio, sin que de forma específica la parte haya acreditado la suficiencia de las medidas precautorias adoptadas.

Debe pues rechazarse el motivo.

SEXTO

Sobre el motivo cuarto, relativo a la supuesta no valoración de la prueba.

Entiende la parte recurrente que la falta de valoración de los informes periciales presentados por ella debe determinar la casación de la Sentencia impugnada, por vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , 60 de la Ley jurisdiccional y 289 , 335 y ss., 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto conviene recordar la referencia de la Sentencia al aspecto probatorio del litigio, recogido en los fundamentos de derecho quinto y sexto ya reproducidos.

El motivo no puede prosperar. En efecto, la entidad recurrente parte de una premisa que no puede aceptarse, cual es que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la prueba pericial aportada por ella, respecto a la que afirma que la Sentencia no hace la menor referencia, ni siquiera implícita. Esta formulación revela que, en realidad, el motivo se funda más bien en una supuesta motivación insuficiente o defectuosa, lo que en puridad sería más bien incardinable en el apartado c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional .

Sin embargo, en contra de la citada afirmación, de la lectura de la Sentencia se deduce con toda claridad que la Sala si tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en autos. Así, por un lado reproduce en el fundamento de derecho quinto un informe de la Administración y el que la Sala se atenga a las conclusiones de los informes oficiales no quiere decir que no tuviera en consideración el resto de informes que tuvo a su disposición. Y de lo dicho en el fundamento de derecho sexto es preciso concluir que la Sala descarta el esfuerzo probatorio de la parte tendente a acreditar el que hubiera cumplido con su obligación de mantenimiento de las instalaciones, siempre en el restringido concepto de dicha obligación que mantiene la recurrente. Esto es la Sala de instancia, en valoración probatoria motivada no revisable en casación, sostiene que no se mantuvieron las instalaciones en condiciones de idoneidad técnica para suministrar el servicios de transporte de forma permanente durante las actuaciones de mejora que había sido programadas.

SÉPTIMO

Sobre el motivo quinto, relativo al principio de proporcionalidad.

Con carácter subsidiario Red Eléctrica sostiene en el motivo quinto que se han vulnerado los principios de proporcionalidad e igualdad, por cuanto no se justifica que concurra circunstancia agravante alguna que justifique que se haya impuesto la multa por importe de un millón de euros en vez del importe mínimo, que hubiera sido 600.001 euros. Al igual que en el motivo cuarto, la formulación del motivo parece más bien propia del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por insuficiencia de la motivación. Pero, en cualquier caso y admitiendo su fundamento en la infracción de normas, ha de ser desestimado.

En efecto, la Sala se pronuncia sobre la adecuación de la sanción en los siguientes términos:

" OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , las infracciones tipificadas como graves, serán sancionadas con multa de hasta 6.000.000 de euros (mientras que las leves lo serán con multa de hasta 600.000 euros), debiendo graduarse las sanciones atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo 63, es decir, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.- El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente; 2.-La importancia del daño o deterioro causado; 3.- Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro; 4.-El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma; 5.-La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma; y 6.- La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

En el supuesto que nos ocupa el corte de la energía eléctrica ocasionado por la actuación directa de "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U." afectó durante 79 minutos, desde la 16:49 a las 18:06 del día 22 de junio de 2010, a más de 500.000 personas y a 266.049 puntos de suministro del mercado de distribución, ubicados en Boadilla del Monte, Galapagar, Majadahonda, Pozuelo de Alarcón, Las Rozas de Madrid, Torrelodones, Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo, entre otros de la zona Oeste de Madrid, por lo que teniendo en consideración que la multa correspondiente a las infracciones graves abarca una horquilla que comprende desde 600.000 euros a 6.000.000 de euros y habida cuenta de la repercusión y efectos del corte del suministro eléctrico a que dio lugar el incumplimiento de la obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de idoneidad técnica, no procede acoger el último de los motivos de impugnación, que acusa infracción del principio de proporcionalidad, por cuanto que la sanción impuesta, que se enmarca en la mitad inferior de La cuantía de la multa típica, se atuvo a los criterios específicos expresados en el artículo 63 de la Ley 54/1997 y a los generales recogidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que en lo que aquí interesa dispone que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, con especial consideración de la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en éste proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo" (fundamento de derecho octavo)

Tal justificación de la adecuación de la sanción a las circunstancias concurrentes está suficientemente motivada y en forma razonable, por lo que no procede estimar el motivo. Debe señalarse por lo demás que los datos proporcionados por la recurrente en el mismo motivo respecto al número de afectados y la duración de la incidencia son suficientemente expresivos respecto a la relevancia de la interrupción del servicio producida, lo que abona la proporcionalidad de la sanción.

OCTAVO

Sobre el motivo sexto, referido a la normativa de caducidad aplicable al caso.

Sostiene la parte en el sexto y último motivo que el procedimiento debía haber sido declarado caducado puesto que se debía haber aplicado el Reglamento de Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid (Decreto 245/2000, de 16 de noviembre), que establece un plazo de seis meses , en vez del plazo de un año previsto por el artículo 65 de la Ley del Sector Eléctrico . Además, al no aplicar la normativa autonómica se habría vulnerado el orden competencial establecido en el artículo 148.1.18 de la Constitución .

La Sentencia examina la alegación de caducidad en el fundamento de derecho tercero, en lo siguientes términos:

" TERCERO.- La entidad recurrente afirma la caducidad del procedimiento sancionador alegando haberse superado desde el inicio del expediente, el día 2 de diciembre de 2010, hasta la notificación de la resolución sancionadora, el 16 de noviembre de 2011, el plazo máximo de 6 meses establecido en el artículo 14.6 del Decreto 245/2000 , por el que se aprobó el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid.

El argumento olvida, sin embargo, que el precepto citado fija el mencionado plazo máximo de 6 meses pero a salvo de que en una disposición legal se establezca otra cosa, como es el caso que nos ocupa, en el que el artículo 65.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , reguladora del Sector Eléctrico, señala el plazo de un año como el máximo para resolver y notificar los expedientes tramitados para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones administrativas tipificadas en dicha Ley, plazo que, evidentemente, no ha trascurrido desde el 2 de diciembre de 2010, hasta el 16 de noviembre de 2011, por lo que no resulta procedente estimar caducado el procedimiento sancionador." (fundamento de derecho tercero)

La razón expuesta por la Sala es suficiente para descartar la doble alegación de la parte en el motivo. Cabe añadir que la Administración autonómica está aplicando una normativa especial de carácter estatal, la relativa al sector eléctrico, lo que hace imperativo la aplicación de la misma con prioridad sobre su propia regulación procedimental.

NOVENO

Conclusión y costas.

Al ser desestimados todos los motivos, no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1298/2011 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho noveno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

19 sentencias
  • SJCA nº 3 137/2019, 22 de Julio de 2019, de Toledo
    • España
    • 22 Julio 2019
    ...elemento esencial del ilícito. 3 .1.I.- Vertiente material de la motivación del elemento de responsabilidad. Cabe af‌irmar que la STS de 10 de Enero de 2017 señala que Efectivamente, tal y como señala el interesado, la jurisprudencia establece que la acción u omisión calif‌icada de infracci......
  • SJCA nº 3 209/2022, 31 de Agosto de 2022, de Toledo
    • España
    • 31 Agosto 2022
    ...del dolo eventual) o bien imprudente (con falta de diligencia requerida) ejecuta una acción antijurídica. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 2017 que " Efectivamente, tal y como señala el interesado, la jurisprudencia establece que la acción u omisión calif‌icada de ......
  • STSJ Cataluña 6792/2022, 19 de Diciembre de 2022
    • España
    • 19 Diciembre 2022
    ...formula censura jurídica, con denuncia de la infracción de la Directiva 2006/54 de 5 de julio, infracción de la doctrina del TS ( STS nº 10/2017, de 10 enero), infracción del art.14 y 39.1 CE, infracción del art.14.2 del II Convenio de Vueling Airlines y sus tripulantes pilotos, infracción ......
  • STSJ Murcia 89/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • 23 Febrero 2023
    ...Supremo para aquellos procedimientos en que se dictó resolución una vez acaecida la caducidad de los mismos. Cita al respecto las SSTS de 10 de enero de 2017 y 19 de marzo de Termina que, en este caso, habría concurrido la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año de los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR