STS 2693/2016, 20 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2016
Número de resolución2693/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de revisión por error judicial nº 55/2015, interpuesto por don Casiano , representado por el procurador don Juan Antonio Velo Santamaría y asistido de letrado, contra la Sentencia nº 209/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia en fecha 23 de septiembre de 2015, recaída en el recurso nº 218/2014 , sobre responsabilidad patrimonial; habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Pradales, representado y asistido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia y la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Casiano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Pradales para que le fuera liquidada la cantidad de 1.294,48 euros, correspondiendo 1.117,84 euros a las retribuciones pendientes de percibir de los cuatro últimos años por el desempeño de las funciones de Secretaría-Intervención, y 177 euros como parte de la paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico del mes de diciembre.

Posteriormente el recurso fue ampliado al Decreto del Alcalde de Pradales de 16 de febrero de 2015, desestimatorio de la reclamación formulada por el recurrente.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 en el Procedimiento Abreviado 218/2014, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Bas Martínez, en nombre y representación del recurrente, declarando no ajustado a derecho la resolución recurrida, condenando a la administración demandada a abonar la cantidad de 177 euros al recurrente, más los intereses legales del artículo 106 LJCA . No se hace especial imposición de las costas en esta instancia».

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de D. Casiano , presentó demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el Procedimiento Abreviado 218/2014. Alega, en síntesis, que la sentencia incurre en incongruencia por error clamoroso, manifiesto y flagrante en los hechos, produciendo indefensión. Así, alega que en el acto de la vista se dijo que su representado cumplía dos de los presupuestos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que un finiquito no tenga valor liberatorio, y, en el presente caso, el recurrente firmó con engaño un recibo que luego resultó ser un "finiquito" que contiene elementos falsos; que no expresa la voluntad de las partes, pues las condiciones del cese de un funcionario están perfectamente regladas por la legislación no laboral, y ni siquiera la notificación lleva firma del alcalde; que establece una renuncia genérica de futuro, firmada por un trabajador que se encontraba en una especial situación anímica, con liquidación inferior a la que legalmente le correspondía, y con un pacto que perjudicaba a terceros (como es la Seguridad Social). Añade que todo lo anterior iba a ser demostrado por medio de la testifical solicitada de la Secretaria de la Agrupación, testifical que fue denegada sin recurso posible, Secretaria que le dijo a su representado "Mira esto es lo que te corresponde por las vacaciones no disfrutadas y por la paga extra" y, visto que mostraba la conformidad del recurrente, añadió "Fírmamelo par que coste que te lo he entregado" . Por otra parte, alega que el Juez de instancia presume de su mandante conocimientos jurídicos en materia que le es ajena.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 2 de febrero de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial concluye que «Este juzgador, realiza una valoración de la prueba, sin que dé validez a unos hipotéticos vicios del consentimiento, que aparecen como elementos fácticos ambiguos e imprecisos, y que no aparecen acreditados en las actuaciones. Y derivado de la valoración de la prueba, realiza una valoración jurídica que consta en la propia sentencia, y a la que me remito. Además, la parte demandante alegaba determinados comportamientos ilícitos del Alcalde de Pradales, que estaban basados en sus propias manifestaciones, ausentes de cualquier elemento probatorio».

CUARTO

La demanda para el reconocimiento de error judicial se contestó por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Pradales, mediante sendos escritos presentados el 27 de abril y el 22 de junio de 2016, respectivamente, en los que solicitaron, en primer lugar, la inadmisión de la demanda por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse promovido Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, y, en segundo lugar, su desestimación por falta absoluta de error judicial.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 24 de junio de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2016, solicitando la inadmisión de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse formulado Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, concluye que <<...no puede decirse ni que la sentencia identifique inadecuadamente el objeto de la pretensión de la parte, ni el núcleo de la controversia, ni que deje de exponer el motivo de su criterio, hasta el extremo de que los óbices sobre los cuales el ahora demandante construye su pretensión de error giran de nuevo en torno a los mismos extremos. Además, tanto a lo largo del escrito de demanda como, especialmente, en base al grueso de la documentación aportada, se evidencia la intención de convertir al Tribunal Supremo en un órgano de instancia que no es, pretendiendo que no contemple la cuestión en los estrictos y limitados términos de la demanda de error sino que revise en su integridad el contenido de la pretensión inicial>>.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el Procedimiento Abreviado 218/2014.

Por parte de la representación procesal de D. Casiano se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que el Juez sentenciador ha incurrido en incongruencia por error clamoroso, manifiesto y flagrante en los hechos, produciendo indefensión, y ello por las razones que han sido resumidas en el Antecedente segundo de esta sentencia.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Abogado del Estado, por la representación procesal del Ayuntamiento de Pradales y por el Ministerio Fiscal que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Pues bien, el cómputo de los tres meses fijado en la letra a) del artículo 293.1 de la LOPJ se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del citado apartado f), al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo" - --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción" .

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

TERCERO

En el presente caso, D. Casiano no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia a la que se imputa el error.

En efecto, frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2015 , el recurrente, en lugar de promover Incidente de nulidad de actuaciones contra la misma, interpuso la demanda para el reconocimiento de error judicial que aquí nos ocupa, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite el actor es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, el actor fundamenta su pretensión en la existencia de unos errores manifiestos, clamorosos y flagrantes padecidos por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros para cada una de las partes demandadas, por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda para la declaración de error judicial 55/2015, interpuesta por don Casiano contra la Sentencia nº 209/2015, de 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 218/2014. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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