ATS 39/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11945A
Número de Recurso1573/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 1 de julio de 2016, en los autos del número de Rollo 26/16 , dimanantes del Procedimiento Abreviado 552/2014, del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condena a Pio , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Pio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mónica Cabra Izquierdo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar la condena del acusado no pueden considerarse ni válidas ni suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado, Pio , el 6 de febrero de 2014, sobre las 17:50 horas, en una calle de Santa Cruz de Tenerife, fue sorprendido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 , con actitud sospechosa. Cuando el acusado fue requerido para identificarse, trató de darse a la fuga. Acto seguido, los agentes persiguieron al acusado quienes lograron alcanzarlo. En ese momento, Pio se volvió hacia los agentes con un cuchillo en la mano de unos siete centímetros de hoja, y les profirió la siguiente expresión, "os voy a matar, hijos de puta, a mí no me jodéis". El acusado inició un forcejeo con los agentes y pudo ser, finalmente, reducido.

Tanto el Agente NUM001 como el Agente NUM002 resultaron lesionados.

El Tribunal de instancia fundamentó la condena del acusado en las declaraciones de los agentes policiales que declararon en juicio. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 narraron los hechos conforme el factum transcrito. La Sala de instancia destaca que sus declaraciones fueron concordantes entre sí, en los elementos esenciales del relato. Los tres agentes coincidieron en asegurar que el acusado, al advertir que no tenía salida, blandió un cuchillo en una mano para, acto seguido, exhibirlo mientras profería expresiones tales como "hijos de puta, os voy a matar". Los tres agentes indican que se produjo un forcejeo con el acusado en el curso del cual cayeron al suelo causándose lesiones. La Sala indica que las versiones ofrecidas por los agentes coinciden en sus aspectos nucleares, y se encuentran respaldadas por los partes médicos, en los que se diagnostican lesiones compatibles con un forcejeo.

Tras analizar las declaraciones de los agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia otorgó credibilidad a sus declaraciones.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos.

  1. La parte recurrente aduce que el acusado está enfermo, padece carcinoma baso celular, dependencia a las drogas, hipertensión arterial, hepatitis C crónica, hepatitis B crónica, lo que se correspondería con los documentos 2 y 3. En consecuencia, la parte recurrente alega que con la enfermedad que padece el acusado difícilmente pudo dar tres pasos.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo alegado no puede prosperar. La parte recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no concreta documento alguno conforme los criterios jurisprudenciales indicados, que permita constatar la existencia de un error en la referida valoración. La parte se limita a discrepar de la valoración efectuada por parte del Tribunal de instancia, lo que ya se ha visto analizado en el primero de los motivos alegados.

Procede, así pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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