ATS 17/2017, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11940A
Número de Recurso529/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) dictó Sentencia el 19 de enero de 2016 , aclarada por auto de 9 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 27/2015 tramitado como Procedimiento Abreviado nº 586/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza , en la que se condenó:

1) A Aureliano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil doscientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago o insolvencia.

2) A Clemente como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) A Ernesto como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil doscientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago o insolvencia.

Y se absolvió a los acusados Ernesto , Aureliano , Clemente y Hugo del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Aureliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Aranda Varela, alegando como motivo infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

Y por Ernesto se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez, articulado en dos motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los beneficios referentes a la drogodependencia de los arts. 20 y 21 CP . 2) Error en la apreciación de la pruebas, al amparo del art. 849.2 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Aureliano .

PRIMERO

A) El recurso se formaliza por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

Alega, en cuanto al delito de receptación, que no se ha acreditado que tuviera conocimiento de la procedencia ilegal de las bicicletas; y respecto al delito contra la salud pública, que le intervinieron 39,04 gramos de cannabis, pero ha de atenderse a la pureza neta de las muestras, y que la droga que le fue intervenida era para consumo personal y en grupo.

  1. Como señala esta Sala en sentencia 429/2016, de 19 de mayo , el delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos:

    1. Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

    2. un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y

    3. un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

    Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

    En cuanto al delito contra la salud pública, reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 724/2014, de 13 de noviembre ).

  2. Relatan los hechos probados que los agentes de la UDYCO de la Jefatura Superior de Policía de Aragón tenían conocimiento, por informaciones recibidas, que el acusado Aureliano se podía estar dedicando a adquirir bicicletas sustraídas, generalmente por menores o grupos de menores que normalmente eran consumidores de sustancias estupefacientes, a los que proporcionaba estas sustancias, en especial marihuana, a cambio de esas bicicletas y otros efectos que después vendía a terceras personas. Esta actividad la realizaba en su domicilio a partir del mediodía hasta altas horas de la madrugada, por lo que se organizó un dispositivo de vigilancia en torno al mismo, en el curso del cual se solicitó la intervención, observación, escucha y grabación del teléfono utilizado por Aureliano , siendo autorizado judicialmente por auto de fecha 18 de febrero de 2014.

    Las investigaciones practicadas permitieron comprobar la certeza de la información, que jóvenes menores de edad, implicados presuntamente en robos de bicicletas en trasteros, acudían con dichas bicicletas a la vivienda de Aureliano , sita en la CALLE000 números NUM000 - NUM001 piso NUM002 de Zaragoza, saliendo al poco tiempo sin ellas. En concreto, en la forma indicada y conociendo su procedencia ilícita, el acusado Aureliano adquirió, entre otras, las siguientes bicicletas y efectos:

    1. - Bicicleta marca "Lapierre", color negro, que le sustrajeron, junto con otra de la marca Orbea y unos guantes Fox, a Jesus Miguel en la madrugada del 8 de marzo de 2014 forzando la puerta de su trastero.

      Al acusado Clemente un amigo, llamado David , le había encargado que le proporcionara una bicicleta de segunda mano. Clemente , a sabiendas de que podía ser una bicicleta robada y de que resultaba muy barata a la vista de su calidad, concertó la venta de la misma con Aureliano y Hugo .

      Sobre las 16:20 horas de la tarde, el taxista Lucio fue a realizar un servicio a la calle Fillas número 20, de Zaragoza, al haberse solicitado para esa dirección un taxi como el que conduce, y al llegar al lugar, aparecieron Aureliano y Hugo . Tras introducir la bicicleta citada en el maletero del taxi, se subió a este Hugo trasladándose a la calle Italia 53, de Zaragoza, donde la bicicleta le fue entregada a David por 350 euros. Posteriormente, David cedió la bicicleta a su amigo Luis Carlos , de Hospitalet del Infante, que era la persona para quien la adquirió, devolviéndole a éste los 50 euros sobrantes de los 400 que inicialmente les habían pedido por la bicicleta; siendo esta bicicleta recuperada en poder de Luis Carlos .

      Los guantes marca Fox fueron hallados en el registro efectuado en la vivienda del acusado Aureliano , practicado el 11 de marzo de 2014.

    2. - Bicicleta marca "Mérida", modelo Matts, de color negro con rayas en color verde y blanco, y la bicicleta marca "Rockrider", modelo 8.1, de color negro, que fueron sustraídas, tras forzar la puerta del cuarto trastero de Felipe , junto con una silla para transportar niños, siendo ambas bicicletas y la silla recuperadas en poder del acusado Aureliano y entregadas a su propietario.

    3. - Bicicleta marca "Orbea", modelo MX 29-20, de color negro y rojo, sustraída a Eusebio la noche del día 30 al 31 de enero de 2014, tras forzar la puerta de su cuarto trastero.

    4. - Bicicleta marca "KTM", modelo Ultra Flite, de color negro, gris y azul, sustraída al padre de Flor , cuando en la noche del día 20 al 21 de enero de 2014 forzaron la puerta de su cuarto trastero.

    5. - Bicicleta marca "Rockrider", modelo 6.5, de color blanco y negro, sustraída a Samuel cuando forzaron su trastero.

    6. - Bicicleta marca "Scott", modelo 70, de color blanco y rojo, sustraída a Carlos Miguel tras forzar su puerta del trastero el 24 de enero de 2014.

    7. - Bicicleta marca Mérida, Modelo BIG.9, de color blanco y rojo, sustraída a Abel tras ser forzada el 24 de enero de 2014 la puerta de su cuarto trastero.

    8. - Bicicleta marca "Spezialized", modelo epic, de color blanca y roja, sustraída a Ceferino tras forzar el 31 de enero de 2014 la puerta de su cuarto trastero.

    9. - Bicicleta marca "Shimano", modelo Sting, de color azul oscura y blanca, sustraída a Gregorio tras forzar la puerta de su cuarto trastero el 26 de noviembre de 2013.

    10. - Jamón sustraído a Macarena tras forzar la puerta de su cuarto trastero la noche del día 18 al 19 de enero de 2014.

      Las bicicletas descritas en los números 3 al 9 y el jamón referido en el apartado número 10, fueron reconocidos por sus propietarios por medio de unas fotografías que tenía guardadas en su móvil el acusado Aureliano , no habiéndose recuperado ninguno de estos objetos.

      El 11 de Marzo de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Aureliano y se encontraron: bolsas conteniendo marihuana; una báscula con restos vegetales verdes; un vaso conteniendo marihuana; una libreta con anotaciones; dos cámaras de video; unos guantes azules marca Fox; una silla de bicicleta porta niños; y dos bicicletas.

      En total le fueron hallados 39,04 gramos de cannabis con un valor en el mercado de 164,65 euros.

      Ese mismo día 11 de Marzo de 2.014, también se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Ernesto , donde se encontraron: cinco papelinas de color azul; una bolsa con sustancia blanca en polvo; un papel con anotaciones de nombres y cantidades; un frasco conteniendo speed; una bolsa conteniendo marihuana; un envoltorio con una dosis de marihuana; un trozo de sustancia marrón de hachís; un triturador manual de marihuana; molinillo con restos de marihuana; tres básculas; un tubo de "Marlboro" con marihuana; un bote de L&M con cogollos de marihuana y otro de "Wiston" con cogollos de marihuana; tres bolsas con cogollos de marihuana; tres bolsas con restos de planta de marihuana; una rama con cogollos de marihuana; y tres bicicletas.

      Las diversas bolsitas de cannabis que le fueron halladas tenían un peso de 1.448,0 gramos, 278,58 gramos y 1,56 gramos. Así como 2,08 gramos de cocaína con una riqueza de 8,95%; 0,3 gramos de cocaína con una riqueza del 6,18%; 0,26 gramos de MDMA con una riqueza del 100%; 1,73 gramos de resina de cannabis; 13,3 gramos de anfetamina con una riqueza del 40,49%; y cafeína. Todo con valor en el mercado de 1.885,47 euros. Además, se le ocuparon 5.500 gramos de tallos de cannabis y basura. La droga la dedicaba a su consumo y a la venta a terceros.

      Ernesto era el compañero sentimental de la madre de Aureliano y cultivaba el cannabis aprehendido. Vendía esa droga y otras como cocaína, anfetamina, etc. a terceros y al acusado Aureliano , quien a su vez se las suministraba a otras personas, especialmente a quienes le proporcionaban las bicicletas.

      Ernesto era consumidor de anfetamina, cocaína y cannabis. Aureliano era consumidor de cannabis.

      Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de receptación y del delito contra la salud pública.

      En cuanto al delito de receptación, como razona la Audiencia, el contenido de las conversaciones telefónicas es ilustrativo de que el recurrente se dedicaba a la venta de las bicicletas robadas por terceros, llegando a reconocer en una de esas conversaciones que vivía de ello. Entre las conversaciones más significativas se señalan las siguientes:

      - El día 19 febrero 2014 hablan Hugo y Aureliano y el primero le pregunta al segundo en dos ocasiones ¿me has vendido la bici? y al final de la conversación Hugo le dice a Aureliano "necesito el dinero".

      - El 26 de febrero de 2014, Aureliano habla con un tercero que le dice al acusado "me han preguntado por bicis, ¿tienes?", a lo que Aureliano responde que sí, replicando el interlocutor que "me han preguntado unos cuantos"; Aureliano le dice "pero pagadas ¿no?", a lo que responde que sí el interlocutor; el acusado le pregunta que cuantas quiere y el desconocido dice que tres, a lo que Aureliano responde.... "Sí, sí, mañana las tienes".

      - Aureliano habla con Clemente que le pregunta ¿Cómo va el tema que te dije? y Urbano responde "una monty ¿ no?", "una mountain bike , a lo que el interlocutor le dice que sí, pero que "al final necesito cuatro o cinco".

      - El 7 de marzo de 2014 un tercero llamado Luis Miguel le dice a Aureliano "que tengo una bici buena, guapa", a lo que Aureliano responde "vale, pues también la tienes vendida hoy, si quieres las bicicletas las vendo al día, no ves que... vivo un poco...con eso", y a lo largo de la conversación Aureliano dice "que tengo mucho para vender bicicletas, que las vendo en el día, para que me entiendas"; posteriormente, el interlocutor dice "co, escucha, aun así tengo bicis por ahí mangadas y eso si quieres".

      - El mismo 7 de marzo de 2014, Aureliano habla con Hugo y le dice a éste "es que a ver, tengo un gran pedido, sabes", y quedaron para hablar.

      - El 8 de marzo de 2014, Aureliano habla de nuevo con Hugo al que le dice "mira a ver si esta noche te traes alguna ¿o que hermano?". Y después continúa diciendo Aureliano "que te la pagaré al contado en cuanto vengas". El mismo día Aureliano habla con Clemente sobre la venta a un tercero de una bicicleta Lapierre, que es la reseñada en el apartado 1 de los hechos probados.

      Por otra parte, declara el Tribunal a quo, los suministradores de las bicicletas no ejercían una actividad comercial reconocida que tuviera ese objeto, por lo que el acusado no podía pensar que los objetos se habían adquirido legalmente.

      El recurrente tenía en su móvil fotografías hechas en su propio domicilio de bicicletas que habían sido sustraídas, y las dos bicicletas ocupadas en el registro de su vivienda habían sido sustraídas. Así, según la diligencia de entrada y registro, le fueron ocupadas la bicicleta marca "Mérida" y la bicicleta marca "Rockrider", junto con una silla para transportar niños, que habían sido sustraídas a Felipe , entre el 8 y el 11 de marzo de 2014, tras ser forzada la puerta de su cuarto trastero. Los tres objetos fueron reconocidos por su propietario, al que se entregaron.

      Como recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril ; 476/2012 de 12 de junio y 429/2016, de 19 de mayo , entre otras, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

      En definitiva, de los datos expuestos se infiere de forma lógica y racional, que el recurrente conocía el origen ilícito de las bicicletas, que adquiría clandestinamente de personas que nada tenían que ver con una actividad comercial relacionada con este bien; y que después él vendía a terceras personas.

      Respecto al delito contra la salud pública, primeramente debemos señalar que tratándose de hachís, hemos dicho en SSTS 111/2010 de 24 de febrero , 581/2011 de 14 de junio , 741/2013 de 17 de octubre , que es irrelevante la determinación de la pureza de la droga, pues tanto el hachís, como la grifa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en las que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta, -sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis)- de cuya composición forma parte en mayor o menor proporción según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, sin que quepa variar su composición congénita, en la que la proporción de sustancia activa o tetrahidrocanabinol oscila en función de aquellas variables entre un 2% y un 10%.

      Por otra parte, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo fijado por la Jurisprudencia, en función de otros indicios, como la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico.En este caso, al recurrente le fue incautada una báscula con restos vegetales verdes y una libreta con anotaciones.

      Señala asimismo la Audiencia que los agentes que intervinieron en la investigación refieren que el recurrente suministraba marihuana principalmente a quienes le facilitaban las bicicletas, y que en las escuchas telefónicas pudieron comprobar que se aludía a sustancias estupefacientes.

      Con respecto a la figura del consumo compartido, antes de nada, se ha de precisar que tiene un carácter excepcional o restrictivo ( STS 2023/02, 4-12 ; 502/04, 15-4 ), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son:

      1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adicción, o bien se admite que sean consumidores esporádicos de fines de semana o bien quienes consumen habitualmente de forma intermitente; b) Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo; c) Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos; y d) Que la acción sea "esporádica e íntima, sin trascendencia social" ( SSTS de 21-7-2003 y de 8-3-2002 , entre otras muchas).

      Argumenta la Audiencia que el recurrente admitió en el acto del juicio que poseía marihuana de la que cultivaba su padrastro para consumirla él y sus amigos, yendo éstos a su casa a fumar marihuana de manera habitual; por lo que no se puede hablar de un consumo esporádico. Y tampoco se ha facilitado la identidad de los supuestos amigos, también consumidores, que iban a su domicilio.

      En definitiva, tales elementos probatorios ponen de manifiesto que la inferencia del tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito y de la no concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación de la figura del consumo compartido es lógica y razonable.

      Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      RECURSO DE Ernesto .

SEGUNDO

A) El motivo primero del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida de los beneficios referentes a la drogodependencia de los arts. 20 y 21 CP .

Alega que era consumidor habitual de anfetaminas, cocaína y cannabis.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECr . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ).

    Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

  2. No se ha practicado prueba alguna que acredite una situación de dependencia a las sustancias estupefacientes; en el relato de hechos probados, de estricto respeto en este momento, se habla de consumo de anfetaminas, cocaína y cannabis, existiendo una carencia de acreditación de la relevancia del consumo por el recurrente.

    De modo que, no estando acreditada la "grave drogadicción" ni la "relación" entre ésta y la comisión del delito, no está permitida la aplicación de la atenuante de drogadicción; ni siquiera de la atenuante analógica, al no estar justificada al menos la afectación de las facultades psíquicas, que requiere la vía de la atenuante analógica, con la suficiencia necesaria para adquirir verdadera relevancia atenuatoria (en este sentido, STS 559/2016, de 27 de junio ).

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Alega que en la diligencia de entrada y registro no se describen bienes que por su valoración indiquen que el consumo se compatibilizaba con la venta, y que, igualmente, de los documentos aportados con el escrito de defensa se desprende que su situación económica era difícil. Añadiendo que su consumo de drogas era muy elevado porque trataba de mitigar los dolores del glaucoma que padece.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

    Respecto a la doctrina de esta Sala con relación a los criterios para determinar el destino al tráfico a partir de la cantidad de droga ocupada, hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento primero para evitar reiteraciones innecesarias.

  2. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

    Tampoco es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente al designar la prueba documental aportada con el escrito de defensa relativa a su situación económica, para dar a la misma una valoración distinta de la que, en su caso, haya concedido la Sala de instancia.

    Por otra parte, al recurrente le fueron incautados, además de las drogas, algunas en cantidades claramente superiores al baremo orientativo fijado por la jurisprudencia -así: bolsitas de cannabis con 1.448 gramos, 278,58 gramos y 1,56 gramos, y 1,73 gramos de resina de cannabis; 0,26 gramos de MDMA con una riqueza del 100% y 13,3 gramos de anfetamina con una riqueza del 40,49%-, instrumentos y útiles propios del tráfico, como tres básculas y un papel con anotaciones de nombre y cantidades.

    Igualmente, señala la Audiencia que Aureliano admitió en el juicio que poseía marihuana de la que cultivaba la pareja de su madre; y Ernesto admitió que aquel cogía marihuana de la que él cultivaba, añadiendo que no llevaba la cuenta de lo que le cogía.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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