ATS 1697/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11726A
Número de Recurso1656/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1697/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2016, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 6/2015 , dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 550/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Viveiro, cuyo Fallo dispuso expresamente:

"De conformidad con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Apolonia , como autora criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido ( artículo 432 del Código Penal conforme a la redacción dada por LO 1/2015, por ser más favorable al acusado), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 7 meses y 16 días con una cuota diaria de 6 euros, así como de 3 años y medio de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales."

Frente a la referida sentencia Apolonia interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2016 , en el Recurso de Apelación (Recurso Ley del Jurado) 4/2016, por la que se desestimó aquel y se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Apolonia , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Gutiérrez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Julian Sanchez Melgar

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , ya que el Tribunal del Jurado dictó sentencia condenatoria pese a la inexistencia de prueba alguna acreditativa del supuesto apoderamiento de dinero realizado por ella y procedente de la Caja de Recaudación del Ayuntamiento de Viveiro.

    En apoyo de su afirmación, la recurrente afirma que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no dio una respuesta razonable al hecho de que el Tribunal del Jurado dejó de valorar parte de la prueba practicada en el acto del plenario (en particular el dictamen pericial presentado por la propia recurrente).

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de Septiembre o STS 717/2009 de 17 de Junio , con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero , que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

  3. El relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado, de conformidad con el veredicto del Jurado, señala, en síntesis, que la recurrente, desde el día 25 de junio de 2010 y el mes de febrero de 2011, fue contratada en el Ayuntamiento de Viveiro, en calidad de personal laboral auxiliar administrativo, y destinada al servicio de Recaudación Municipal donde, entre otras funciones, le correspondía el cobro de impuestos a los contribuyentes.

    "Con ocasión de su trabajo y al abonar algunos de los contribuyentes en metálico los recibos, la acusada, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio patrimonial, recogía el importe pagado por ventanilla y el resguardo de pago, sin efectuar el preceptivo apunte contable en la fecha correspondiente, haciendo suyo el importe que alcanzó, según el Tribunal de Cuentas, 12.477,92 euros."

    El referido relato de hechos probados afirma, asimismo, que durante las fechas antes señaladas "faltó en la Caja de Recaudación del Ayuntamiento de Viveiro una cantidad próxima a los 12.000 euros."

    El factum de la sentencia, por último, señala que la causa sufrió una demora excesiva no imputable a la recurrente.

    La aplicación de la jurisprudencia antes expuesta al supuesto de autos patenta que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia revisó la prueba disponible, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue suficientemente razonable y motivado a fin de justificar el fallo condenatorio.

    En efecto, de la lectura de la sentencia combatida se desprende el examen conforme a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia que realizó el Jurado de la totalidad de la prueba practicada.

    En concreto, el Jurado consideró probado el apoderamiento del importe antes referido y llevado a cabo por la recurrente, de conformidad con los siguientes hechos declarados probados:

    - La acreditación de que la recurrente estuvo trabajando en el Ayuntamiento en la Oficina de Recaudación el periodo referido (hecho probado núm. 2 del veredicto).

    - La acreditación de que mientras la recurrente estuvo trabajando en el puesto antes señalado, diversos contribuyentes pagaron una cantidad cercana a los 12.000, coincidente con la cantidad que la misma recaudó y, asimismo, coincidente con la cantidad que en el referido periodo faltó de la caja de recaudación del Ayuntamiento de Cerveiro (hechos probados núm.1 y 3 del veredicto).

    Esta conclusión, así se refiere en la sentencia del Tribunal del Jurado, tuvo su expreso amparo en la racional valoración dada, en primer lugar, a las declaraciones de los testigos intervinientes quienes afirmaron que realizaron el pago a la recurrente, en concreto de las cantidades debidas en concepto del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI y que conservaban los resguardos de los mismos), y, en segundo término, a la declaración plenaria de la Instructora del Procedimiento de Actuaciones Previas del Tribunal de Cuentas quien afirmó que, si bien constaba que se habían satisfecho las cantidades por los contribuyentes al existir la constancia de que se habían entregado los recibos por los diferentes pagos, no se efectuaron los apuntes contables correspondientes a tales recibos.

    Por último el Jurado, al considerar probados tales hechos (hechos probados núm.3 y 6 del veredicto) descartó de forma tácita la tesis alternativa cuya validez reclama la recurrente. Es decir, los hechos declarados probados por el Jurado que se han extractado en esta resolución, supusieron, necesariamente, la imposibilidad de considerar probada la tesis exculpatoria invocada por la recurrente con fundamento en el dictamen pericial presentada por la misma y consistente, en esencia, en que el sistema de recaudación del Ayuntamiento presentaba deficiencias y las personas que realizaban las funciones de Tesorería no estaban debidamente cualificadas.

    No era necesario, asimismo, que el Jurado se pronunciara expresamente sobre el referido informe pues, hemos dicho, que se cumple con el deber de motivación siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

    Asimismo, hemos dicho que, aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba ( SSTS 790/2009, 8 de julio ; 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre , entre otros).

    De conformidad con lo expuesto, se patenta en esta Instancia que, en primer término, el esfuerzo valorativo y argumentativo del Tribunal del Jurado fue plasmado con suficiencia en la sentencia de instancia y, en segundo lugar, que el referido razonamiento fue debidamente avalado en sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de apelación.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de un lado, plasmó, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, la jurisprudencia de esta Sala en relación a los límites del Tribunal de Apelación en la revisión de la valoración dada por el Tribunal de instancia a la prueba practicada en el plenario bajo los principios de publicidad, oralidad, contradicción y, en especial, de inmediación; y, de otro lado, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia y en aplicación de la referida jurisprudencia, examinó la racional valoración dada a la prueba por el Tribunal del Jurado y concluyó que el fallo condenatorio y el razonamiento en que se sustentó fueron correctos puesto que tuvieron su origen en la suficiente prueba de cargo antes expuesta, tanto directa como indiciaria, y que la misma fue racionalmente considerada en la sentencia de instancia. Por este motivo, el Tribunal de Apelación concluyó, de forma racional, que no se produjo vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, sin que tal conclusión pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad del derecho al proceso debido, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene la recurrente que "tanto el Jurado y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, valoraron como elemento incriminatorio para sentar su convicción, la Sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas de fecha 5 de junio de 2015, generando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías" pues, sostiene, que esa misma resolución no consta en las actuaciones y que, además, fue interpretada "de manera diferente a lo que realmente dice."

    Asimismo, en sustento de su pretensión, la parte recurrente extracta distintas frases dichas en el plenario por la Instructora del Procedimiento de Actuaciones Previas del Tribunal de Cuentas.

  2. Hemos dicho, entre otras en sentencia 265/2016, de 4 de abril , que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio.

  3. Reprocha el recurrente que el Jurado valoró la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas de fecha 5 de junio de 2015 sin que conste en el procedimiento y, además, de forma distinta a lo que realmente refiere.

    Estas alegaciones han de ser indadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto la sola lectura de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal del Jurado, evidencia que el Jurado, en su veredicto, no se pronunció en ningún caso sobre la resolución dictada en el marco del procedimiento contable, ya que, de un lado, no se hizo referencia a la misma en ninguna de las proposiciones sometidas al jurado (Antecedente de Hecho Tercero); y, de otro lado, por cuanto se evidencia que la Magistrado-Presidente, en su función de redacción y motivación de la sentencia con respeto al objeto del veredicto fijado por el Jurado, tampoco valoró el documento antedicho como elemento incriminatorio (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia) y, tan solo se refirió a él, de forma indirecta, a efectos de fijar el importe de la responsabilidad civil al señalar que el importe de la indemnización ya había sido fijada por el Tribunal de Cuentas en el procedimiento de Reintegro por Alcance (Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia).

    En segundo lugar, por cuanto, como manifestó el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Jurado no tomó en consideración la sentencia del Tribunal de Cuentas referida, sino que valoró lo dicho por la Instructora del Procedimiento de Actuaciones Previas que depuso en el plenario, quien a instancia de la parte recurrente, leyó alguno párrafos de la sentencia y, entre otras, la parte relativa al importe del alcance. De modo que, concluyó el Tribunal de Apelación, lo único que valoró el Jurado, de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, fue la declaración plenaria de la referida Instructora vertida con todas las garantías en el juicio oral.

    La redacción del presente motivo evidencia que, en realidad, el recurrente cuestiona la valoración dada por el Jurado a la totalidad del acervo probatorio que, sin embargo, fue rectamente validado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los términos expuestos al dar respuesta al motivo precedente por lo que, debe concluirse, no se produjo la vulneración del derecho al proceso debido denunciada por la parte recurrente.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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