ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11542A
Número de Recurso4196/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1208/2013 seguido a instancia de D. Serafin contra VIAJES BARCELÓ S.L., VIAJES IBERIA S.A.U., ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Juan Antonio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández Blas en nombre y representación de D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por despido, interpuesta por el actor frente a VIAJES BARCELÓ, S.L. y VIAJES IBERIA, S.A.U., declarando la improcedencia, condenando a la empresa Viajes Barceló. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4- 11-2015 (R. 542/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la anterior resolución.

El actor trabajó para la empresa Viajes Iberia, en el centro de trabajo de Alcobendas, en el servicio de Outplant Real Madrid, con antigüedad reconocida desde el 4-6-1981 hasta el 18-2-2013. Se incorporó el 18-2-2013, al centro de trabajo sito en la calle Albasanz de Viajes Barceló para continuar prestando los mismos servicios con los medios materiales de ésta, suscribiendo contrato de trabajo eventual a tiempo completo con Viajes Barceló el 19-2-2013. El 18-2-2013, el trabajador remitió carta a Viajes Iberia en la que le notificaba que a partir de la fecha dejaba de prestar servicios en la misma, solicitando el finiquito. El 13-8-2013, Viajes Barceló le notifico carta de despido.

El trabajador reclama en suplicación sucesión de empresas, lo que no es estimado. La Sala considera que en el presente caso es definitivo que el demandante hubiera extinguido su relación laboral contractual con Viajes Iberia por causa de dimisión. De manera que la única relación laboral que tenía cuando fue despedido era la que constituyó con Viajes Barceló, no pudiendo extenderse los efectos de su despido a quien no era parte de la relación contractual laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la falta de validez de la baja voluntaria suscrita a fin de que se compute la antigüedad que acredita en la primera empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16-3-1999 (R. 2850/1998 ). Señala la Sala que la cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la incidencia en el cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido de un recibo de finiquito suscrito con ocasión de la subrogación de un nuevo empresario en la posición de un empresario anterior. El mencionado recibo de finiquito fue suscrito por el actor y por la sociedad Sercosa el 31-12-1994, un día después de la comunicación al propio actor por parte de la mercantil Geresa de la continuidad de la relación contractual de trabajo por subrogación de esta sociedad mercantil en la posición empresarial desempeñada antes por aquélla (en la que incluso le reconocía determinada antigüedad). Además, Sercosa volvió a la titularidad de la posición empresarial en la relación de trabajo en virtud de un acto posterior de subrogación o sucesión de empresa. Circunstancias que llevan a este Tribunal a un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora en el sentido de computar a los efectos interesados todo el transcurso de la relación de trabajo sin dotar de eficacia alguna al finiquito suscrito como documento acreditativo de terminación de la relación contractual.

En aplicación de la anterior doctrina debe concluirse que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. En primer lugar, no consta la identidad de los finiquitos suscritos por los actores, pues el finiquito de la sentencia de contraste no aparece reflejado en su literalidad. Y, en segundo lugar, en todo caso, las circunstancias en las que se produce la firma del recibo de finiquito y las actuaciones de las empresas son muy distintas. Es cierto que la cuestión se circunscribe en ambos casos a determinar el valor liberatorio del documento de finiquito suscrito por el trabajador respecto de la primera empresa para la que prestaba servicios existiendo una inmediata contratación por otra mercantil, sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste se considera que el documento firmado no es acreditativo de la terminación de la relación de trabajo en cuanto que su suscripción viene acompañada de actos coetáneos de continuidad de la misma; en este caso el mencionado recibo de finiquito fue suscrito por el actor un día después de la comunicación al propio actor por parte de la nueva mercantil de la continuidad de la relación contractual de trabajo por subrogación de esta sociedad en la posición empresarial desempeñada antes por aquélla; además, la primera empresa volvió a la titularidad de la posición empresarial en la relación de trabajo en virtud de un acto posterior de subrogación o sucesión de empresa. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que solo consta la dimisión del trabajador para la empresa en la que prestaba servicios y una inmediata contratación en otra empresa, la que lleva a cabo su despido, sin que dicha empresa asumiera la subrogación y sin que la primera empresa volviera a ser empleadora del actor.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, razonando sobre la contradicción admitida en la sentencia que se plantea como contradictoria, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 542/2015 , interpuesto por D. Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1208/2013 seguido a instancia de D. Serafin contra VIAJES BARCELÓ S.L., VIAJES IBERIA S.A.U., ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Juan Antonio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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