ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:11504A
Número de Recurso1921/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Sebastián , D. Luis Andrés , Dª. Sara y D. Andrés , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), dictada en el recurso contencioso-administrativo número 430/2013 , en materia de nuevas tarifas del servicio de agua potable de Murcia.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2016, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para alegaciones, del escrito de la parte recurrida -Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A.-, en el que se opone a la admisión del recurso por no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Sebastián , D. Luis Andrés , Dª. Sara y D. Andrés ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación contra la Orden de 15 de diciembre de 2011 de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la que se autorizan nuevas tarifas del servicio de agua potable de Murcia, a iniciativa del Ayuntamiento de Murcia.

SEGUNDO .- Con relación a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida sobre la defectuosa preparación del recurso, por ausencia de juicio de relevancia, hemos de expresar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 , 5 de marzo de 2015, recurso nº 1704/2014 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2466/2015 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado si la parte recurrente expresa que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

En el sentido expuesto, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 , 19 de febrero de 2015, recurso nº 1557/2014 y 10 de diciembre de 2015, recurso nº 1998/2015 ).

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 , 24/04/2014 RC 3439/2013 , 5/11/2015, RC 892/2015 , 14/01/2016, RC 2083/2015 y 16/06/2016 RC 3758/2015 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO .- Sentado lo anterior, y examinado el escrito de preparación del recurso interpuesto, se observa que se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal y jurisprudencia que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se anuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de la causa opuesta por la recurrida, considerando esta Sala correctamente preparado el recurso interpuesto, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la recurrida conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida (Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A), declarándose que la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrente es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A-

Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Sebastián , D. Luis Andrés , Dª. Sara y D. Andrés , contra la Sentencia de 24 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), dictada en el recurso contencioso-administrativo número 430/2013 . Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A- las costas de este incidente, en los términos del Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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