STS 2701/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:5553
Número de Recurso3785/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2701/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 3785/2015, promovido por la Generalitat de la Comunidad Valenciana, representada por Abogado de su Servicio Jurídico, y la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra sentencia, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 195/2014, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 25 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000), formulada contra liquidación provisional núm. NUM001 de la Consellería de Hacienda de la Generalitat de la Comunidad Valenciana por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales correspondiente a compras de oro y plata realizadas a particulares en el establecimiento de don Jesús Ángel. Comparecen como parte recurrida don Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Sergio Ortiz Segarra

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 195/2014, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso planteado por D. Jesús Ángel, contra «Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 25 de Noviembre de 2013 (reclamación NUM000), que desestimaba contra liquidación provisional NUM001-Impuesto de Transmisiones Patrimoniales- por la que la Consellería de Hacienda (Generalidad Valenciana) liquida al demandante la cantidad de 54.066,29 euros, por las compras que realiza en su establecimiento de oro a particulares». SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas" (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la Generalitat de la Comunidad Valenciana se interpuso, por escrito presentado el 22 de septiembre de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria que case y anule la recurrida.

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito, con fecha 15 de septiembre de 2015, en el que pone de manifiesto que ha tenido conocimiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja núm. 568/1998, de 23 de octubre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 759/1997, que resuelve un supuesto relativo a litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegando, sin embargo, a un pronunciamiento distinto. Y solicita la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de noviembre, de 2013.

TERCERO .- La representación procesal de don Jesús Ángel, por medio de escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, se opuso al recurso interesando sentencia que declare no haber lugar al mismo y, en consecuencia, declare la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de septiembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 14 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- la sentencia de instancia otorga relevancia a los siguientes puntos de hecho:

"1. Con fecha 15.2.2013, la Generalidad Valenciana inicia procedimiento de inspección con objeto de verificar la adecuada tributación de las operaciones de compra de oro a particulares entre 28.02.2009 y 31.1.2013. Se solicitó al interesado los libros registros de objetos fabricados de oro y el justificante de pago del impuesto de transmisiones patrimoniales.

  1. Con fecha 3.06.2013, la Administración notifica al interesado liquidación de las operaciones de compra de oro a particulares por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. El interesado que se dedica al comercio al por mayor y al por menor de oro, desarrolla su actividad en tres locales abiertos en las siguientes fechas: 16.3.2010 (Palporta), 8.7.2010 (Alacuas, 5.10.2012 (Quart de Poblet). El interesado no tributaba por ITP acogiéndose al criterio de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 18.01.1996 .

  3. Contra la indicada liquidación se interpuso recurso ante el Tribunal Económico Administrativo de Valencia (en adelante, TEAR), que por resolución 25.11.2013, desestima la reclamación" (sic).

La Sala del Tribunal Superior de Justicia incorpora a su sentencia la normativa que considera aplicable: artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; artículo 10.1 y 31.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de dicho Impuesto; artículos 4.Uno, 4.Cuatro y 13.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sobre la base de dicha normativa, llega a la conclusión de que la compra por empresario profesional de oro a particulares no está sujeta al IVA ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Sigue teniendo vigencia con la normativa actual la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18.1.1996 (rec. 3646/1991), según la cual: "(...) Así el Tribunal Supremo equipara el supuesto de compras de oro a particulares por empresarios dedicados a ese tráfico con la de las compras de bienes usados por empresarios revendedores señalando que se trata de un ámbito empresarial que excede del ámbito del IVA puesto que en ambos casos se compran bienes a particulares por empresarios en el ejercicio de su actividad. Añade que estando las citadas compras no sujetas al IVA sólo en el caso de bienes usados se establece un régimen especial de tributación de las entregas subsiguientes, como medida para compensar la doble tributación en IVA que se produce al salir del circuito comercial de producción y distribución (con IVA soportado por el particular) y volver a entrar sin posibilidad para el empresario de deducir el impuesto por no estar sujeta la transmisión por el particular al empresario. Concluye el Tribunal Supremo que no estando sujeto al IVA la entrega de oro por realizarse la transmisión por un particular tampoco está sujeta a TPO por realizarse (la compra) por un empresario en el ejercicio de su actividad (...)" (sic).

Añade, asimismo, que los Tribunales Superiores de Justicia que cita se han pronunciado en el mismo sentido. Y, finalmente, alude a que "la Sala Tercera (Sección Primera) tuvo ocasión de pronunciarse en recurso en interés de ley planteado por la Junta de Andalucía, sin embargo, por auto de 13 de noviembre de 2014 inadmitió el recurso, cierto que por razones formales, pero poniendo de relieve que la Junta de Andalucía no había demostrado el carácter gravemente dañoso de la doctrina del TSJ de Andalucía que se limita a reproducir la sentencia del Tribunal Supremo de 18.01.1996 ".

SEGUNDO .- La representación procesal de la Generalitat de la Comunidad Valenciana interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la reseñada sentencia.

Sostiene que es admisible dicho recurso porque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; la cuantía litigiosa es de 54.066,29 euros, que es el importe de la liquidación anulada; la sentencia no versa sobre materias excluidas; y el recurso se interpuso dentro de plazo.

Señala como sentencia de contraste la núm. 568/1998, de 23 de octubre de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el procedimiento 759/1997.

Pone de manifiesto la concurrencia de las identidades precisas.

Respecto de los hechos, ambas sentencias -la impugnada y la de contraste-, se refieren a liquidaciones por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicadas por compra de oro, plata y joyas a particulares realizadas por un contribuyente que, en el ámbito de su actividad empresarial, se dedicaba a la compra-venta de oro, plata y joyas que adquirían de particulares.

Los fundamentos de las sentencias que se comparan se refieren a la misma normativa. La impugnada se refiere al artículo 7.5 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, excluye la sujeción de estas operaciones al IVA, alude al criterio plasmado en la STS de 18 de enero de 1996, concluyendo que "la compra por empresario profesional de oro a particulares no está sujeta al IVA ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales". Y la sentencia de contraste, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y lo establecido en la Ley del IVA llega a una solución distinta respecto a la sujeción de las mismas operaciones, acogiendo la tesis de la Administración por las siguientes razones: "primero, la sujeción a ITP de los negocios entre particulares, y al IVA de los realizados entre empresarios o profesionales, siendo el punto de conexión del hecho con el tributo la condición del transmitente; segundo, la no aplicación simultánea de los dos tributo a un mismo negocio...; y tercero, la carga de toda convención sujeta con el impuesto correspondiente".

La pretensión deducida en los procedimientos resueltos en instancia por una y otra sentencia es la anulación de la correspondiente liquidación.

En definitiva, la cuestión resuelta en una y otra sentencia de manera contradictoria es la siguiente: ¿las compras de oro, plata y joyas a particulares, realizadas por empresarios o profesionales en el ámbito de su actividad profesional, están sujetas o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisión onerosa?.

Ambos pronunciamientos contemplan la STS de 18 de enero de 1996 (rec. 3646/1991) y la misma normativa y llegan a pronunciamientos contradictorios.

En su recurso, la Administración impugnante solicita de esta Sala que se avale la tesis sostenida por la sentencia de contraste, núm. 568/1998, de 23 de octubre, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y que, consecuentemente, se anule la sentencia recurrida de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En apoyo de su tesis, se invoca: las SSTS de 16 de diciembre de de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 5/2009) y de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 19/2009), la consulta vinculante de la Dirección general de Tributos número V0819- 12 de 18 de abril de 2012; y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de abril de 2014.

TERCERO .- Con carácter previo al examen y decisión de fondo del recurso, hemos de pronunciarnos sobre su viabilidad procesal, a la que la representación procesal de don Jesús Ángel opone la insuficiencia de cuantía.

Requisito de admisión que en el presente caso hemos de entender que no se cumple, aunque en la instancia se fijara la cuantía en 54.066,29 euros atendiendo a la suma reflejada en la liquidación impugnada.

En efecto, como queda señalado en los antecedentes a que atiende la sentencia de instancia, el acto de liquidación corresponde al periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2013, y, de acuerdo con la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las fechas a que se refieren las adquisiciones contempladas, el impuesto era de devengo instantáneo, lo que suponía que las liquidaciones debieran ser independientes para cada uno de los hechos imponibles, sin que ninguna de ellas pueda resultar superior al límite de 30.000 euros establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Pudiera entenderse que, a partir del 6 de agosto del 2013 el período de liquidación es trimestral, conforme al artículo 14 bis de la ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, según redacción dada por Decreto Ley 3/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establecen medidas contra el fraude fiscal en la Comunidad Valenciana, al disponer, en su apartado tres que "Las transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional[...] a) La autoliquidación comprenderá de forma agregada todas las adquisiciones realizadas dentro del periodo de liquidación, que coincidirá con el trimestre natural, y deberá ajustarse al modelo que determine el conseller competente en materia de Hacienda. Ahora bien, con independencia de que se la norma se refiere a periodos posteriores a la liquidaciones contempladas, resulta también que las liquidaciones trimestrales serían, en todo caso, inferiores a la indicada cifra de 30.000 euros, sin que la Administración tributaria haya acreditado que alguna de ellas supere dicha cuantía.

Y es que, como advierte la parte recurrida, esta Sala, en reiterada doctrina, considera que en impuestos de devengo instantáneo o, incluso, de devengo trimestral o mensual, a efectos de determinar la cuantía para el acceso al recurso de casación, no puede atenderse a la comprobación de una cuota anual total, y menos a las comprobaciones de cuotas correspondientes a varios ejercicios, sino que ha de atenderse a las cuotas correspondientes a cada una de las operaciones o a las cuotas trimestrales o mensuales que procedan, según sea el devengo del impuesto. En definitiva, la cuantía a considerar es, en todo caso, la de cada uno de los períodos de la declaración-liquidación del impuesto, sin que pueda utilizarse un saldo final que representa la suma de las cantidades correspondientes a cada una de las operaciones o (a partir del 6 de agosto de 2013) trimestres liquidados. De este modo, aun cuando la cuota acumulada del período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2013 supere el umbral cuantitativo legalmente establecido, ninguna de las cuotas correspondientes a cada una de las operaciones realizada, ni tampoco ninguna de las cuotas trimestrales que pudieran considerarse, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 14 bis de la Ley 13/1997, vigente a partir del 6 de agosto de 2013, superan razonablemente el límite legalmente establecido.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

CUARTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida.

Asimismo, conforme al artículo 139 LJCA, procede la imposición de las costas a la Administración recurrente, si bien que, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto, se fija su cuantía máxima en 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Generalitat de la Comunidad Valenciana contra sentencia, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 195/2014; sentencia que queda firme. E imponemos las costas causadas a la Administración recurrente, si bien que limitada su cuantía máxima a 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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