STS 968/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5521
Número de Recurso10505/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución968/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurso N° 10505/2016

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia N° 968/2016

Fecha Sentencia: 21/12/2016

Ponente Exento. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Segunda Sentencia

RECURSO CASACIÓN(P) N° 10505/2016 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Señalamiento: 14/12/2016

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla León.

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: AMV

* Delito de asesinato; tenencia ilícita de armas y cómplice de asesinato. Asesinato de la Presidenta de la Diputación de León. Tribunal de Jurado. Contenido de la proposición al Jurado sobre la culpabilidad. La proposición de culpabilidad del artículo 52 LOTJ es una conclusión que tiene la consideración de planteamiento general y final sobre el enjuiciamiento. Ha de ser coherente con los pronunciamientos sobre los hechos anteriores, de manera que después de preguntar sobre los hechos que conforman el relato fáctico, el Jurado ha de responder sobre una consideración de culpabilidad que responde a un planteamiento no sólo fáctico, sino global que comprenda la tipicidad objetiva y subjetiva, la antijuridicidad y las exigencias valorativas de algunos tipos penales, como la gravedad, la participación, etc, precisas para la subsunción. No es, desde luego, un pronunciamiento de subsunción, pero tampoco lo es de puro hecho, sino que conforma como se ha señalado un pronunciamiento general y final de concurrencia de los elementos de la tipicidad precisos para la subsunción. En la inteligencia del precepto ha de partirse de que el relato fáctico ya ha sido declarado en las anteriores proposiciones. Por ello, el pronunciamiento de culpabilidad debe ser congruente con el contenido fáctico del objeto del veredicto, que es objeto de las anteriores proposiciones pues de no ser así, el acta del veredicto tendría que ser devuelta por el magistrado-presidente por contradicción interna, conforme al art. 63.1 d). Tampoco será preciso incluir en su redacción la concurrencia de todos los elementos del tipo ni los presupuestos de las posibles causas de exención. Estos extremos forman parte de las proposiciones de hechos que conforman el objeto del veredicto. La decisión final sobre la culpabilidad comporta una valoración que, teniendo en cuenta tales decisiones anteriores, se pronuncia por la condena o absolución. En otros términos, el Jurado no sólo se pronuncia sobre la realidad histórica que se le presenta como objeto de su juicio, también debe decidir sobre si la persona a la que se le imputan ciertos hechos con relevancia penal es, además, culpable por su participación en el hecho respecto del que el magistrado presidente ha admitido la acusación, conforme ordena el art. 3-2 de la LOTJ , lo que supone un examen completo de la relación fáctica, de la tipicidad subjetiva, de la concurrencia de la antijuridicidad y de la concurrencia de las valoraciones que contienen algunos tipos penales. En consecuencia que el Jurado declare que el acusado es culpable, en los términos exigidos en el art. 52.2. d) implica que no concurre ningún presupuesto de exclusión, porque el resultado, en los términos exigidos por la tipicidad le es atribuible, porque no concurre ninguna circunstancia de exclusión de la antijuridicidad del hecho, y tampoco ninguna exclusión de la culpabilidad del autor. Presunción de inocencia. Alternativa propuesta por la parte. La participación en un delito no es sólo causalidad. El inductor, por ejemplo, una vez que ha inducido ni ejecuta, ni domina el concreto hecho, y es partícipe. El organizador de un hecho delictivo puede, o no, realizar un aporte causal. Pueden ser autores de un delito caracterizado por una infracción del deber sin realizar un aporte causal, o en los delitos cometidos desde las denominadas estructuras organizadas o desde estructuras de poder, el delito se realiza sin una actuación causal de quien puede resultar responsable. Consecuentemente, la causalidad no es el único fundamento de la responsabilidad penal.

En la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que la mera contribución al resultado no es el único criterio de atribución de la responsabilidad penal, como autor o como partícipe, pues ésta se determina por una infracción de deber o por la organización del peligro. La intervención en la organización del peligro, incluso sin actuación en fase ejecutiva, puede configurar una responsabilidad penal. De la misma manera, el encubridor como responsable de un delito autónomo solo entrará en acción cuando la organización del delito haya terminado, pues el organizador de un hecho delictivo puede ser responsable del delito, por el peligro inherente a la organización, con independencia de que aporte algo a la ejecución del delito.

Consecuentemente, un acto posterior a la consumación realizada por una persona que ha intervenido en la organización no es encubrimiento sino participación.

N° 10505/2016P

Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Vista: 14/12/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA N° 968/2016

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL por las representaciones de Mariola , Isidora , Penélope , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, dictada en el rollo de apelación 4/2016 , correspondiente a las actuaciones de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2015, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Mariola y Isidora ambas representadas por el Procurador Sr. Diez Cano; Penélope representada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón; y como parte recurrida Adoracion y Alfredo ambos representados por el Procurador Sr. Suárez-Quiñones Fernández.

ANTECEDENTES

Primero.- La Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Tribunal del Jurado n° 37/2015 , procedente de Procedimiento de Jurado n° 1/2015 del Juzgado de Instrucción 4 de León, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2016 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- La acusada Doña Mariola , por causa del odio que sentía hacia Doña Rafaela , decidió darle muerte. 2.- Con este fin, sobre las 17.17 horas del día 12 de Mayo de 2.014, cuando la víctima Doña Rafaela caminaba sola por la pasarela peatonal sobre el río Bernesga que une el Paseo de la Condesa de Sagasta con el Paseo de Salamanca, de la ciudad de León, en esta misma dirección, la acusada Doña Mariola comenzó a seguirla a poca distancia.

  1. - A continuación, la acusada Doña Mariola , portando un revólver, se acercó por detrás a Doña Rafaela con intención de matarla, sin que ésta última lo pudiera advertir.

  2. - Poco antes de llegar a la parte superior de la pasarela, a escasa distancia, de forma sorpresiva y por la espalda, la acusada Doña Mariola efectuó contra Doña Rafaela , al menos, tres disparos que la alcanzaron: el primero en la parte media de la espalda afectando al ventrículo izquierdo del corazón, y después, para rematarla, y tras agacharse sobre Doña Rafaela que había caído al suelo, otro en la mejilla izquierda y el último en la parte posterior de la cabeza.

  3. - Ante dichos disparos, la víctima Doña Rafaela no tuvo oportunidad alguna de defenderse.

  4. - Las heridas sufridas por la víctima Doña Rafaela , mortales de necesidad la primera y tercera, causaron a la misma la muerte casi inmediata por shock hipovolémico y destrucción de los centros nerviosos superiores.

  5. - La acusada Doña Mariola , en el momento de cometer los hechos, iba vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz.

  6. - La acusada Doña Mariola , en el momento de cometer los hechos, llevaba tales prendas con el fin de que no pudiera ser reconocida.

  7. - Doña Mariola , desde un tiempo antes a ocurrir los hechos, tenía la firme creencia (tuviera o no base real) de que su única hija, la otra acusada Doña Isidora , era objeto de una auténtica persecución injusta por parte de la víctima Doña Rafaela .

  8. - La acusada Doña Mariola , con posterioridad a los hechos enjuiciados y anterioridad a la fecha de inicio del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta judicial, conjuntamente con la otra acusada Doña Isidora , la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña Rafaela .

  9. - La acusada Doña Mariola ejecutó materialmente la muerte de Doña Rafaela .

  10. - La acusada Doña Mariola sabía que Doña Rafaela era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, cometiendo el hecho, consistente en acometerla y causar su muerte, precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo.

  11. - El acometimiento a Doña Rafaela se hizo mediante arma de fuego.

  12. -La acusada Doña Mariola , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

  13. -La acusada Doña Mariola , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en el dormitorio que dicha acusada ocupaba en el domicilio de su hija Doña Isidora , en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

  14. - El revólver marca "Taurus", antes mencionado, tenía el número de serie punzonado, lo que era conocido por Doña Mariola .

  15. - La pistola semiautomática marca "Royal", antes mencionada, no tenía visible el número de serie, lo que era conocido por Doña Mariola .

  16. - La acusada Doña Isidora había acordado previa y conjuntamente con su madre, la otra acusada Doña Mariola , un plan urdido con la intención de causar la muerte de Doña Rafaela , que comprendía un reparto de papeles entre ambas acusadas.

  17. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Isidora había acumulado información sobre la víctima Doña Rafaela , consistente en fotos y recortes de periódicos y publicaciones referidas a la misma, su entorno, domicilio y actividades.

  18. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Isidora había efectuado búsquedas en internet sobre armas de fuego, modelos de las mismas, precios y lugares donde pudieran conseguirse.

  19. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Isidora efectuó seguimientos a la víctima en fechas o momentos anteriores a la muerte de ésta última.

  20. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Isidora , en la tarde en que ocurrieron los hechos, se situó en un pasadizo existente entre la Plaza del Mercado de Colón y la Avenida Gran Vía de San Marcos, de esta ciudad de León.

  21. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Isidora , una vez situada en el pasadizo antes mencionado, esperó que llegara su madre tras la ejecución material de la muerte de la víctima.

  22. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la madre, al llegar, entregó a su hija un bolso pequeño, tipo bandolera, con tachuelas plateadas, de la marca "Fornarina" y un pañuelo, y le dijo que en el bolso iba el revólver utilizado en el hecho y que se deshiciese de todo ello, ante lo cual la acusada Doña Isidora metió ese bolso pequeño en otro más grande que ella llevaba de la misma marca, con intención de ocultarlo.

  23. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, las dos acusadas, madre e hija, se separaron en direcciones distintas, pero quedaron en encontrarse después, para huir, en el vehículo de ésta última, marca Mercedes SLK 200, matrícula .... ZSG , de color gris metalizado, que habían aparcado en la confluencia de las calles Roa de la Vega y Avenida Gran Vía de San Marcos, lugar en que fueron finalmente detenidas por la Policía.

  24. - La acusada Doña Isidora supo y aceptó que su madre se acercaría a Doña Rafaela , por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse.

  25. - La acusada Doña Isidora supo y aceptó que su madre, al disparar para causar la muerte de Doña Rafaela iría vestida con una par ka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida.

  26. - La acusada Doña Isidora , con posterioridad a los hechos enjuiciados y anterioridad a la fecha de inicio del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta judicial, conjuntamente con la otra acusada Doña Mariola , la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña Rafaela .

  27. - La acusada Doña Isidora contribuyó a la muerte de Doña Rafaela , por haber hecho una aportación esencial que resultaba además imprescindible para conseguir tal objetivo sin que fueran descubiertas.

  28. - La acusada Doña Isidora sabía que Doña Rafaela era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo.

  29. - La acusada Doña Isidora sabía y aceptó que el acometimiento a Doña Rafaela se haría mediante arma de fuego.

  30. - La acusada Doña Isidora , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

  31. - La acusada Doña Isidora , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en su domicilio, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

  32. - La acusada Doña Isidora sabía que el revólver marca "Taurus" tenía su número de seriepunzonado.

  33. - La acusada Doña Isidora sabía que la pistola semiautomática marca "Royal" no tenía visible el número de serie.

  34. - La acusada Doña Penélope , Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León, conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas Doña Mariola y Doña Isidora , y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a Doña Rafaela .

  35. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Penélope , la tarde en que ocurrieron los hechos, apenas una hora antes de que se ejecutase la muerte de la víctima, se reunió con las otras dos acusadas Doña Mariola y Doña Isidora , para concretar los detalles finales de dicho plan, en el domicilio de ésta última.

  36. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Penélope , la tarde en que ocurrieron los hechos, a partir de las 16,30 horas, se situó en la calle Lucas de Tuy de esta ciudad de León, aparcando allí, en línea, el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Golf, matrícula .... WML , a la derecha de la calzada según el sentido de la marcha del vehículo y apuntando su parte frontal hacia la Avenida de la Condesa de Sagasta, en un hueco situado inmediatamente antes de unos contenedores de basura y del cruce de la calle Lucas de Tuy con la calle Sampiro.

  37. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Penélope , una vez en la calle Lucas de Tuy, permaneció fuera del vehículo en actitud de espera, si bien mantuvo una conversación con un vigilante de la ORA, recibiendo a las 17,19 horas una llamada telefónica que le efectuó, conforme a lo acordado, la acusada Doña Isidora desde un móvil Nokia de tarjeta prepago de que era titular un amigo de ésta última, llamada que duró 17 segundos y que tenía por finalidad comprobar que estaba preparada para que ambas se encontraran.

  38. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Penélope , tras recibir la indicada llamada, vio venir prácticamente de inmediato a la otra acusada Doña Isidora , que se acercó a ella y le pidió que abriera el vehículo aparcado, lo que la primera hizo accionando el mando de apertura a distancia.

  39. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, y tal como habían acordado, Doña Isidora abrió la puerta posterior trasera derecha e introdujo en el vehículo de Doña Penélope un bolso grande de lona o tela, de la marca "Fornarina", que contenía a su vez el bolso pequeño también de la marca "Fornarina" donde estaba el revólver utilizado en el crimen y un pañuelo, lo que conoció y aceptó la acusada Doña Penélope , con el fin de ocultar tales objetos.

  40. - En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Penélope mantuvo en su poder, oculto, el revólver utilizado en el crimen, sin comunicar absolutamente a nadie ni el encuentro previo con las otras acusadas en el domicilio de la CALLE000 , ni el habido con la acusada Doña Isidora en la calle Lucas de Tuy.

  41. - La acusada Doña Penélope , para alejar de sí toda sospecha, sobre las 19,20 horas del día siguiente, 13 de Mayo, efectuó una llamada telefónica al Agente de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM000 , con el que tenía cierta amistad, y al que participó que había encontrado casualmente en su vehículo, en el suelo de la parte posterior al asiento delantero derecho, los bolsos, revólver y pañuelo que le había entregado la acusada Doña Isidora , siendo recuperados los mismos a continuación.

  42. - La acusada Doña Penélope supo y aceptó que la acusada Doña Mariola se acercaría a Doña Rafaela , por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse.

  43. - La acusada Doña Penélope supo y aceptó que Doña Mariola , al disparar para causar la muerte de Doña Rafaela , iría vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida.

  44. - La acusada Doña Penélope contribuyó a la muerte de Doña Rafaela , pero lo hizo con una aportación no esencial o decisiva, es decir de forma prescindible e innecesaria para la ejecución de dicha muerte.

  45. - La acusada Doña Penélope sabía que Doña Isabel Carrasco Lorenzo era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo.

  46. - La acusada Doña Penélope sabía y aceptó que el acometimiento a Doña Rafaela se haría mediante arma de fuego.

  47. - La acusada Doña Penélope , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

  48. - La acusada Doña Penélope , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en el domicilio de la acusada Doña Isidora , en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

  49. - La acusada Doña Penélope sabía que el revólver marca "Taurus" tenía su número de serie punzonado.

  50. - La acusada Doña Penélope sabía que la pistola semiautomática marca "Royal" no tenía visible el número de serie.

    Se declara igualmente probado, a tenor de lo que consta en las actuaciones, no siendo discutidos por las partes, y en lo que se refiere a la responsabilidad civil, lo siguiente:

  51. - Doña Rafaela , nacida el NUM001 de 1954, en el momento de su muerte, estaba divorciada, tenía una hija de su matrimonio, Doña Adoracion , de 33 años de edad, la cual vivía en Madrid, mientras que la fallecida convivía, en la ciudad de León, con su compañero sentimental Don Alfredo , desde hacía 12 años. La víctima era, además, en el momento de su muerte Presidenta del "Partido Popular" en León".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: "Debo condenar y condeno a la acusada Doña Mariola , como autora de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia la (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia la del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de diecinueve años de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Adoracion y Don Alfredo en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años.

    Debo condenar y condeno a la acusada Doña Mariola , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 ° y 2.1 a del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Debo condenar y condeno a la acusada Doña Isidora , como cooperadora necesaria de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia la (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia P del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Adoracion y Don Alfredo en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años.

    Debo condenar y condeno a la acusada Doña Isidora , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 ° y 2.1 a del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Debo absolver y absuelvo a Doña Penélope del delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia la (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia la del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz, de que venía acusada.

    Debo condenar y condeno a la acusada Doña Penélope , como autora de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Debo condenar y condeno a la acusada Doña Penélope , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 ° y 2.1' del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Debo acordar y acuerdo el comiso de las armas (revólver y pistola) intervenidas, a las que se dará el destino legal.

    Debo condenar y condeno a las tres acusadas Doña Mariola , Doña Isidora Y Doña Penélope al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, no así las de la acusación popular, por terceras partes entre ellas.

    Asimismo debo condenar y condeno a las acusadas Doña Mariola y Doña Isidora a que, conjunta y solidariamente entre sí, indemnicen en setenta y cinco mil euros (75.000 Euros) a Doña Adoracion , y en otros setenta y cinco mil euros (75.000 Euros) a Don Alfredo .

    Acuerdo mantener a la acusada Doña Isidora en la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza, por lo que se deniega la petición de libertad provisional para la misma, de lo que se llevará nota a la correspondiente pieza de situación personal.

    Igualmente acuerdo no haber lugar a deducir testimonio de particulares contra los testigos Don Hugo , Agente de la Policía Nacional NUM002 (conocido como " Bola ") y Doña Mercedes , ni contra el Abogado Don Carlos Francisco , sin perjuicio de lo que se resuelva en la pieza separada de responsabilidad disciplinaria abierta a éste último.

    Finalmente acuerdo no haber lugar a suspender condicionalmente las condenas impuestas a las acusadas ni a promover, respecto de Doña Penélope , la gracia de indulto.

    Así por esta mi Sentencia, que no es firme por cuanto cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que podrá interponerse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente, lo pronuncio, mando y firmo.

    La acusación popular que interponga recurso, conforme a la DA. Decimoquinta de la LOPJ . reformada por LO 1/2009, para la admisión del recurso deberá acreditar la constitución, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, abierta en la Entidad Bancaria un depósito de:

    1. 25 euros si el recurso es contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación.

    2. 25 euros si se interpone recurso de revisión contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

    3. 30 euros, si se trata de recurso de queja.

    4. 50 euros contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación.

    5. 50 euros si el recurso fuera de casación.

    O 50 euros si el recurso fuera de revisión de sentencia firme.

    Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo".

    Con fecha 18 de marzo de 2016, la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, dictó Auto de aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA ACCEDER, en parte, a lo interesado por el Ministerio Fiscal, en el sentido siguiente:

    En el apartado octavo de los antecedentes procesales de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 10 de marzo de 2016 , en los párrafos 4º y 5º, cuando dice: "La defensa de las acusadas Doña Mariola , Doña Isidora mostró su discrepancia con el veredicto del Jurado, remitiéndose a sus conclusiones definitivas, e interesando, en cualquier caso, la imposición de las penas mínimas y la libertad provisional para la segunda de dichas acusadas.

    Finalmente, la Defensa de la acusada Doña Penélope mostró igualmente discrepancia con el veredicto del Jurado, remitiéndose a sus conclusiones definitivas, interesando, en cualquier caso, la imposición de las penas mínimas para ella y el mantenimiento de su situación de libertad provisional mientras la sentencia no sea firme", en realidad, debe decir:

    "La Defensa de las acusadas Doña Mariola , Doña Isidora mostró su discrepancia con el veredicto del Jurado, remitiéndose a sus conclusiones definitivas, e interesando, en cualquier caso, para las acusadas, por el delito de asesinato en concurso ideal con el delito de atentado la pena de 17 años y 6 meses de prisión, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión, y la libertad provisional para la segunda de dichas acusadas.

    Finalmente, la Defensa de la acusada Doña Penélope mostró igualmente discrepancia con el veredicto del Jurado, remitiéndose a sus conclusiones definitivas, interesando, en cualquier caso, para dicha acusada por el delito de asesinato en concurso ideal con el delito de atentado a la pena de 8 años de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión, y el mantenimiento de su situación de libertad provisional mientras la sentencia no sea firme".

    Esta resolución fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, que con fecha 12 de julio de 2016 dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que estimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la acción popular contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, así como en parte el formulado por la acusada Penélope , y desestimando en su totalidad los interpuestos por las condenadas Mariola y Isidora , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a la acusada Penélope , como cómplice de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz y en concurso con un delito de atentado, también definido, a la pena de doce años de prisión, a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximase a Adoracion y Alfredo en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 20 años, dejando sin efecto su condena por el delito de encubrimiento y absolviéndola del de tenencia ilícita de armas, acordando su responsabilidad civil subsidiaria respecto de las indemnizaciones impuestas en sentencia a las otras dos condenadas, declarando de oficio un tercio de las costas impuestas a la misma en primera instancia, manteniendo en sus propios términos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, corriendo una séptima parte de las costas de esta alzada a cargo de cada una de las recurrentes cuyas pretensiones se rechazan totalmente, con exclusión de las causadas a instancia de la acción popular, y declarando de oficio las restantes. Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de Mariola , Isidora y Penélope , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    El Ministerio Fiscal:

    ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1° de la LECrim ., por inaplicación indebida del artículo 564.1.1 ° y 2.1° CP .

    La representación de Mariola :

    PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 LECrim .

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 LECrim ., por inaplicación de eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 CP en relación al art. 20.1 CP .

    La representación de Isidora :

    PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 LECRim ., por error en la apreciación de la prueba.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECRim ., por vulneración de la presunción de inocencia artículo 24.2 CE .

    TERCERO.- Al amparo del n° 1 del artículo 849 LECRim ., por inaplicación de los artículos 451.2 y 454 CP .

    La representación de Penélope :

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECrim por infracción de precepto constitucional.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 LECrim , por Infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 CE por vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 CE .

    TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la LECrim por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal , que recoge la agravante de disfraz.

    CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del n° 1 del artículo 849 LECrim ., por inaplicación de los arts. 451.2 y 454 CP .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2016 se señala el presente recurso para celebración de la vista para el día 14 de diciembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de este recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado en la Audiencia provincial de León. Los hechos refieren la conducta de la acusada Mariola , autora material del asesinato de la Presidenta de la Diputación provincial de León, en el que intervino como cooperadora su hija, Isidora . El Jurado las condenó como autora y cooperadora necesaria de un asesinato en concurso con otro de atentado y como autoras de un delito de tenencia ilícita de armas y esa condena es confirmada en la sentencia objeto de esta casación. Una tercera imputada, Penélope , fue condenada por la Sentencia del Jurado por un delito de encubrimiento y por un delito de tenencia ilícita de armas, y modificada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia por la de cómplice del delito de asesinato, en concurso con el de atentado, y absuelta del delito de tenencia ilícita de armas.

Para la resolución de los recursos seguiremos el siguiente orden: en primer lugar, analizamos el recurso que mayor complejidad técnica presenta, el de la condenada Penélope . A continuación, el interpuesto por el Ministerio fiscal y, seguidamente, el de la autora y el de la cooperadora necesaria en el asesinato.

Previamente, es preciso realizar un análisis sobre el alcance y contenido del recurso de casación cuando se trata de impugnaciones formalizadas contra sentencias dictadas por un Tribunal Superior de Justicia en apelación de otra declarada en primera instancia.

Como expresa la jurisprudencia, SSTS n° 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la n° 1211/2003 , 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio , y más recientemente SSTS 85/2012 , 136/2012 , 903/2012 de 21 de Noviembre , 1027/2012 de 18 de Diciembre , 302/2013 de 27 de Marzo , 721/2013 de 1 de Octubre y 127/2015 , la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, aun antes de su definitiva instauración por Ley 41/2015.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 que finalmente fue ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....". Lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica- máxime en casos como el presente en el que los motivos sobre el contenido fáctico de la sentencia han sido objeto de una doble revisión.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Además, la función de esta instancia revisora en cuanto el derecho a la presunción de inocencia es comprobar el correcto ejercicio de la jurisdicción revisora sobre el alcance del derecho, no una nueva reproducción de lo alegado en la apelación, sino la comprobación del correcto ejercicio de la revisión, constatando la declaración de los tribunales previos desde la perspectiva de la legalidad, regularidad de la prueba y la racionalidad de la decisión.

RECURSO DE Penélope

PRIMERO.- Esta recurrente es condenada como cómplice en el delito de asesinato, en concurso con un delito de atentado. En la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado la condena lo había sido por delito de encubrimiento y en la apelación, en virtud de un recurso de las acusaciones, se modifica la subsunción en el delito de encubrimiento, por la participación en el asesinato a título de cómplice, lo que fue objeto del proceso ante el Tribunal de Jurado que aprobó la culpabilidad de esta acusada.

El relato fáctico, aprobado por el Tribunal de Jurado, órgano judicial al que compete su configuración, respecto a esta recurrente refiere lo siguiente: conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas Mariola (la madre) y Isidora (la hija) y aceptó formar parte del plan urdido por éstas para matar a Doña Rafaela . En cumplimiento de dicho plan, la tarde en que ocurrieron los hechos, apenas una hora antes de que se ejecutase la muerte de la víctima, se reunió con las otras dos acusadas para concretar los detalles finales de dicho plan, en el domicilio de ésta última. También, en cumplimiento del plan a partir de las 16,30 horas, se situó en la calle Lucas de Tuy de esta ciudad de León, aparcando allí, en línea, el vehículo de su propiedad, recibiendo una llamada telefónica que le efectuó, conforme a lo acordado, la acusada Isidora desde un móvil, llamada que duró 17 segundos y que tenía por finalidad comprobar que estaba preparada para que ambas se encontraran, y, tras recibir la indicada llamada, la vio venir y le pidió que abriera el vehículo aparcado, lo que la primera hizo accionando el mando de apertura a distancia, abriendo la parte posterior trasera derecha e introduciendo en el vehículo un bolso grande de lona o tela, de la marca "Fornarina", que contenía a su vez el bolso pequeño también de misma marca donde estaba el revólver utilizado en el crimen y un pañuelo.

Finalmente, mantuvo oculto el revólver utilizado en el crimen en su poder, sin comunicar absolutamente a nadie ni el encuentro previo con las otras acusadas en el domicilio de la CALLE000 , ni el habido con la acusada Doña Isidora en la calle Lucas de Tuy, hasta que, para alejar de sí toda sospecha, sobre las 19,20 horas del día siguiente, 13 de Mayo, efectuó una llamada telefónica al Agente de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM000 , con el que tenía cierta amistad, y al que participó que había encontrado casualmente en su vehículo, los bolsos, revólver y pañuelo, siendo recuperados los mismos a continuación.

Para llegar, a tal conclusión, nos dice la sentencia en su valoración probatoria, el Jurado ha tenido en cuenta expresamente las siguientes pruebas: la declaración de las tres acusadas en cuanto al hecho de que tomaron un té juntas el día de los hechos minutos antes de cometerse el crimen; el informe de la compañía telefónica en cuanto a la llamada telefónica que, desde un teléfono con tarjeta prepago, efectuó a las 17,19 horas; la declaración del testigo (agente de la ORA); la declaración de la testigo compañera de clase de manualidades; así como las declaraciones de los agentes de Policía Nacional NUM003 , NUM004 , NUM002 y NUM005 y otros testigos así como la prueba pericial de las médicos forenses.

El Tribunal de Jurado razona, además, sobre la prueba indiciaría que asienta en las siguientes deducciones:

l.-La gran amistad entre ambas acusadas.

  1. -El hecho de haber tomado café o té juntas en el domicilio de Doña Isidora apenas una hora antes de ejecutarse la muerte de Doña Rafaela .

  2. -Su presencia en la calle Lucas de Tuy en actitud de espera.

  3. -Recibir la llamada de teléfono que le efectuó Doña Isidora y abrir el vehículo a la llegada de misma.

  4. - El conocimiento que tuvo de que Doña Isidora le introdujo un bolso en el vehículo.

  5. - La actitud de silencio de la acusada Doña Penélope en cuanto a no haber participado a nadie, ni siquiera de su entorno más íntimo, los encuentros con las otras acusadas antes mencionados, hasta que manifestó un día después que había encontrado el bolso que contenía el revólver casualmente.

  6. - El hecho de que, la tarde-noche antes del alegado hallazgo casual, una amiga que subió al vehículo y se situó en el mismo lugar, donde dicho bolso supuestamente apareció al día siguiente, no detectó su presencia.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas, que entiende que se ha producido al no haber devuelto el acta del veredicto al Jurado al constatar el Presidente una contradicción en los hechos probados. Concreta la denuncia en un aspecto del objeto del veredicto, que la sentencia del magistrado presidente recoge como un error del propio magistrado que se centra en la proposición sesenta y nueve del veredicto, en la que plantea al Jurado si "la acusada Penélope es culpable del delito de asesinato, consistente en causar la muerte de la fallecida". Considerado como hecho desfavorable, el Jurado la contesta afirmativamente. En la posterior sentencia, el magistrado motiva que se ha producido un error por su parte en el planteamiento de esa proposición al incluir en la misma una calificación jurídica, la del asesinato, que nunca debió ser planteada, por prohibición de la ley reguladora del enjuiciamiento ante el Tribunal de Jurado, y por ello la tiene por no puesta, lo que le permite variar el título del delito por el que condena. Entiende la recurrente que el defecto procesal no se soluciona con su expresión, sino que al poner en evidencia una contradicción, entre la proposición resuelta afirmativamente de culpabilidad en el delito de asesinato, y las respuestas negativas a las proposiciones 50, 67 y 68 en las que, respectivamente, declaran no probado que la recurrente efectuara seguimientos a la víctima, que realizara una aportación esencial a la muerte, y declarar probado, como hecho desfavorable, que realizó aportaciones de carácter no esencial a la muerte de la persona. Esos contenidos fácticos, precisa, son contradictorios con la declaración de culpabilidad en el delito de asesinato que se declaró probado en la proposición 69. En consecuencia, insta la declaración de nulidad del objeto del veredicto.

El magistrado presidente en la sentencia del Tribunal de Jurado afirma en la sentencia su error y considera que basta con no tener en cuenta la expresión del tipo penal, asesinato, suprimir el nomen iuris del tipo penal, y dejar el resto de la proposición, esto es, la expresión "culpable de causar la muerte intencionada de la fallecida". Entiende que si bien no debió incluir esa expresión relativa a la subsunción, pues el Jurado no debe pronunciarse sobre calificaciones jurídicas, y sí sobre elementos fácticos, esa expresión, indebida, no ha producido indefensión; lo que le permite, además, sustraerse de esa calificación propuesta, que al figurar indebidamente, debe ser tenida por no puesta, y subsumir el relato fáctico aprobado por el Jurado en el encubrimiento, al describirse en el objeto del veredicto, y en el hecho probado, un acto posterior a la consumación del delito, por lo tanto ajeno a la aportación eficaz que requiere un acto de colaboración a la ejecución del delito. Concluye la sentencia afirmando que "puesto que el mero acuerdo previo no puede convertir automáticamente en autoría o participación una conducta de encubrimiento...". Por ello, la sentencia subsume la conducta de la siguiente manera: "no es partícipe la acusada Penélope , puesto que la conducta de ésta última no encaja en ninguna de las figuras descritas en los artículos 28 y 29 del Código Penal , lo que no quiere decir que la misma pueda quedar impune, ya que, tal y como se razonará posteriormente, debe calificarse como constitutiva de encubrimiento".

Este planteamiento no es completo en la comprensión y valoración del relato fáctico resultante del objeto del veredicto aprobado por el Tribunal del Jurado, en los términos que veremos. Además establece una subsunción del hecho en el encubrimiento sobre el que el Jurado no fue indagado en la proposición de culpabilidad. Esta subsunción fue corregida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que destaca la congruencia del objeto del veredicto, las proposiciones fácticas y la de culpabilidad, con la condena como partícipe, a título de cómplice, en el delito.

Abordamos la impugnación desde una doble consideración. De una parte, el contenido que debe tener la proposición sobre la culpabilidad de la persona enjuiciada, conforme al art. 52.1.d ) y 60 de la LOTJ . De otra parte, la subsunción de la conducta declarada probada en la complicidad en el delito de asesinato o en el encubrimiento.

En primer lugar, el contenido de la votación sobre la culpabilidad del acusado. Dispone el art. 60 de la LOTJ : "Si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos, se someterá a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado"; precepto que ha de ser relacionado con el art. 52.1 LOTJ : "Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado deberá ser declarado culpable o no culpable".

Destacamos la expresión "hecho delictivo" sobre la que ha de plantearse la proposición de culpabilidad en los términos de los artículos antedichos.

Con esta proposición final sobre la culpabilidad, el legislador no está reclamando que se realice un pronunciamiento sobre la subsunción. Tampoco sobre un elemento puramente fáctico. El pronunciamiento sobre la culpabilidad, insta al jurado para que pronuncie un verdadero juicio de valor sobre la participación de la persona enjuiciada en los hechos previamente fijados. En la propia Exposición de Motivos de la Ley se parte de la dificultad que para un lego puede suponer el juicio de culpabilidad y aclara que no se trata tanto de una calificación técnico-jurídica del hecho (tarea no exigible al ciudadano común) sino decidir sobre las diversas versiones del mismo, trasladando la responsabilidad del éxito del modelo a la prudencia y buen hacer del magistrado- presidente, tanto en la redacción del objeto del veredicto como en las instrucciones que ha de dirigir al Jurado.

De la ordenación del art. 52 de la LOTJ , resulta que la proposición de culpabilidad es una conclusión que tiene la consideración de planteamiento general y final sobre el enjuiciamiento. Ha de ser coherente con los pronunciamientos sobre los hechos anteriores, de manera que después de preguntar sobre los hechos que conforman el relato fáctico, el Jurado ha de responder sobre una consideración de culpabilidad que responde a un planteamiento no sólo fáctico, sino global, que comprenda la tipicidad objetiva y subjetiva, la antijuridicidad y las exigencias valorativas de algunos tipos penales, como la gravedad, la participación, etc., precisas para la subsunción. No es, desde luego, un pronunciamiento de subsunción, pero tampoco lo es de puro hecho, sino que conforma, como se ha señalado, un pronunciamiento general y final de concurrencia de los elementos de la tipicidad precisos para la subsunción. En la inteligencia de precepto ha de partirse de que el relato fáctico ya ha sido declarado en las anteriores proposiciones. Por ello, el pronunciamiento de culpabilidad debe ser congruente con el contenido fáctico del objeto del veredicto, que es objeto de las anteriores proposiciones, pues de no ser así, el acta del veredicto tendría que ser devuelta por el magistrado-presidente por contradicción interna, conforme al art. 63.1, d). Tampoco será preciso incluir en su redacción la concurrencia de todos los elementos del tipo ni los presupuestos de las posibles causas de exención. Estos extremos forman parte de las proposiciones de hechos que conforman el objeto del veredicto. La decisión final sobre la culpabilidad comporta una valoración que, teniendo en cuenta tales decisiones anteriores, se pronuncia por la condena o absolución.

En otros términos, el Jurado no sólo se pronuncia sobre la realidad histórica que se le presenta como objeto de su juicio, también debe decidir sobre si la persona a la que se le imputan ciertos hechos con relevancia penal es, además, culpable por su participación en el hecho respecto del que el magistrado presidente ha admitido la acusación, conforme ordena el art. 3-2 de la LOTJ . Lo que supone un examen completo de la relación fáctica, de la tipicidad subjetiva, de la concurrencia de la antijuridicidad y de la concurrencia de las valoraciones que contienen algunos tipos penales. En consecuencia que el Jurado declare que el acusado es culpable, en los términos exigidos en el art. 52.2. d), implica que no concurre ningún presupuesto de exclusión, porque el resultado, en los términos exigidos por la tipicidad le es atribuible, porque no concurre ninguna circunstancia de exclusión de la antijuridicidad del hecho, y tampoco ninguna exclusión de la culpabilidad del autor.

No obstante, desde algún planteamiento doctrinal se ha sostenido que el modelo de Jurado designado por la ley no plantea su intervención exclusivamente sobre extremos puramente fácticos, sino que requiere del Jurado, como solución lógica al relato fáctico declarado en los pronunciamientos anteriores, una calificación jurídica, en la proposición de culpabilidad, afirmando una calificación penal a los hechos previamente declarados. Su apoyo argumental lo encuentra en la propia Exposición de Motivos cuando expresa que "el hecho no se estima concebible desde una reducionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante... Un hecho se declara probado en tanto en cuento jurídicamente constituye delito".

Desde esta perspectiva la culpabilidad o inculpabilidad que el Jurado declara es el desenlace lógico de las soluciones ofrecidas a los interrogantes que preceden, de contenido puramente fáctico.

En el caso de la casación, la proposición al Jurado contiene dos expresiones, la del nomen iuris -asesinato- y la de la expresión del hecho -matar a una persona: ambas expresiones rellenan cumplidamente las exigencias del art. 52 d) de la LOTJ , y aunque fuera más precisa la supresión del término "asesinato", ello no supone indefensión dado el conocimiento vulgar del término, al ser de común conocimiento y, también, porque la proposición contiene una doble descripción, como tipo penal, asesinato, y como hecho delictivo, dar muerte a una persona, por lo que la supresión de la calificación penal no es obstáculo para la precisa concreción de la proposición de culpabilidad.

En otro orden de argumentaciones, y en esto hay coincidencia con lo argumentado en la sentencia del Tribunal de Jurado y en la del Tribunal Superior de Justicia, aunque la referencia al asesinato en la proposición no fuera procedente, su inclusión no pasa de una mera irregularidad no trascendente ni causante de indefensión. En este sentido, la STS de 3 de diciembre de 2001 , en un supuesto similar al presente afirma que: "En cualquier caso, es evidente que ninguna indefensión produjo al recurrente la expresión calificativa "delito de asesinato" que contuvo erróneamente el acta, ya que el Jurado se pronuncia sobre hechos y no sobre calificaciones jurídicas ( STS 26 de julio de 2000 ), y ni vincula al Magistrado-Presidente ni condiciona la calificación que se de a los hechos por el Tribunal Superior de Justicia ni por este Tribunal de Casación".

Resuelto el aspecto procesal de la denuncia y ya desde la perspectiva material de la contradicción denunciada, ésta no se produce entre la proposición aprobada por el Jurado, es culpable de causar la muerte, y las proposiciones fácticas que expresan que la acusada hoy recurrente conoció y aceptó el plan para la muerte de una persona, se reunió con las otras coimputadas antes de la acción para concretar los detalles de su ejecución, y esperó a una de ellas para recibir un bolso con el arma empleada, que no participó a la policía hasta el día siguiente (hechos desfavorables), y que no intervino en seguimientos y localización de armas (hechos favorables), si bien si realizó aportaciones no esenciales (hecho desfavorable). El relato histórico redactado según proposiciones aprobadas por el Jurado expresa el conocimiento del hecho, realiza funciones de organización del hecho y concreta un aporte en un momento posterior a la ejecución material de la muerte. Por lo tanto, el veredicto es congruente. La posible contradicción es la que se produce con la calificación deducida por el magistrado presidente respecto al hecho pues, pese a lo declarado probado por el Jurado, se aparta del veredicto y sin proponer la culpabilidad por el encubrimiento realiza una subsunción en contra de lo aprobado por el Jurado, en un extremo corregido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia objeto de esta casación.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Resuelta la anterior cuestión, abordamos el segundo aspecto de la impugnación: la subsunción del hecho probado en la complicidad en el delito de asesinato, como se realiza en la sentencia objeto de nuestra casación, o en el encubrimiento, subsunción realizada por el magistrado presidente del Tribunal de Jurado, y que la recurrente interesa en el cuarto motivo de la impugnación, al que también damos respuesta en este fundamento.

Respecto a la impugnación por error de Derecho conviene recordar que la subsunción en el delito de encubrimiento no fue propuesta ni por el magistrado-presidente, ni a instancia de la defensa. Se trata de una subsunción realizada, sin proposición previa, en la sentencia del magistrado presidente y corregida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, a instancia de las acusaciones, desde el hecho probado consecuente al objeto del veredicto aprobado por el Jurado.

Dijimos anteriormente que la sentencia del Tribunal del Jurado realiza la subsunción en el encubrimiento sobre un argumento asentado en la necesidad de afirmar la responsabilidad penal en la aportación causal del partícipe al hecho delictivo. Como quiera, afirma la recurrente, que su aportación no es causal al hecho de matar, no es partícipe en el delito y al ser su aporte posterior a la muerte es un delito de encubrimiento.

Si acogemos la tesis de la causalidad como fundamento de la responsabilidad, como mantiene la sentencia del magistrado presidente y el recurso, lo primero que constatamos es que la sentencia no recoge el relato fáctico en su integridad, pues éste refiere que la acusada, conociendo y aceptando formar parte del plan para matar a una persona, se reúne con las otras dos - tenidas por autoras en el hecho- para "concretar los detalles finales de dicho plan", acción que supone la realización de una aportación causal al hecho.

Esta conducta, dirigida a perfilar la acción, a su diseño y al entramado necesario para su ejecución supone una aportación al delito. En un segundo apartado, se afirma una aportación posterior a la acción de matar y esta tiene una doble dirección: recibir el arma con la que se ha ejecutado, para evitar que la partícipe que tenía el arma fuera detenida con ella, y guardarla durante un tiempo y después avisar de su existencia a la policía, con una pretensión que trata de desviar las indagaciones policiales. Ambas conductas aparecen presididas por una idea asumida, la de matar a una persona, y en ejecución de un plan que la acusada terminó de concretar.

Ese compromiso de actuación, dispuesto antes de la ejecución, para su actuación posterior supone un reforzamiento de la conducta planeada y asumida por las tres acusadas, de los que la recurrente era, precisamente, funcionaría policial con una especial exigencia en la observancia de la norma.

Ahora bien, la participación en un delito no es sólo causalidad. El inductor, por ejemplo, una vez que ha inducido ni ejecuta, ni domina el concreto hecho, y es partícipe. El organizador de un hecho delictivo puede, o no, realizar un aporte causal. Pueden ser autores de un delito caracterizado por una infracción del deber sin realizar un aporte causal, o en los delitos cometidos desde las denominadas estructuras organizadas o desde estructuras de poder, el delito se realiza sin una actuación causal de quien puede resultar responsable. Consecuentemente, la causalidad no es el único fundamento de la responsabilidad penal.

En la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que la mera contribución al resultado no es el único criterio de atribución de la responsabilidad penal, como autor o como partícipe, pues ésta se determina por una infracción de deber o por la organización del peligro. La intervención en la organización del peligro, incluso sin actuación en fase ejecutiva, puede configurar una responsabilidad penal. De la misma manera, el encubridor como responsable de un delito autónomo solo entrará en acción cuando la organización del delito haya terminado, pues el organizador de un hecho delictivo puede ser responsable del delito, por el peligro inherente a la organización, con independencia de que aporte algo a la ejecución del delito.

Consecuentemente, un acto posterior a la consumación realizada por una persona que ha intervenido en la organización no es encubrimiento, sino participación.

Por otra parte, hay que recordar que no toda aportación posterior a la consumación de un delito es, sic et simpliciter, ajena a la participación en el delito. En los delitos que generan un patrimonio ilícito el compromiso anterior a la ejecución del delito para dar salida al botín, tiene un sentido indudable de participación, incluso necesaria, cuando la naturaleza del patrimonio sea singular y específica, de manera que el autor no acomete la ejecución si no tiene la certeza de asegurar su salida, propiciando la realización del delito.

En el caso de la casación, la recurrente conoce la intención de cometer el delito y lo asume como propio. A partir de ese conocimiento, no sólo no lo impide ni trata de evitarlo, lo que podría merecer una subsunción en los delitos de los arts. 408 y 450 del Código penal , sino que realiza una acción dirigida, dice el relato, a concretar los detalles, según el plan trazado, esto es, diseña la acción en la fase final de concreción, y se sitúa en una calle determinada en la que esperaría a quien es cooperadora necesaria en la muerte de la víctima, le ve y le abre el coche, para que guardara el bolso en el que iba alojada el arma empleada en la muerte.

En definitiva, participó en la organización del delito y asumió una actividad planteada, por lo que participó en el mismo.

Su grado de participación no alcanza la relevancia de la otra partícipe, no llega a realizar seguimientos de la víctima, ni participa en la adquisición de las armas para su ejecución, sino que su intervención es la de participación en la organización del hecho delictivo, y en su ejecución concreta los detalles del hecho proyectado, y recoge el arma en un punto determinado. Su conducta es de menor entidad que el Jurado ha llevado a la declaración de culpabilidad en el hecho de matar a una persona y la subsunción en la complicidad.

En nuestra jurisprudencia hemos destacado que el cómplice participa en el hecho reforzando y facilitando su ejecución. Dijimos en la STS 258/2006, de 8 de marzo , que el cómplice contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios para el desarrollo del iter criminis. Y en la STS 185/2005, de 21 de febrero , mantuvimos que el aporte del cómplice debe ser tenido por la condición que posibilite, refuerce o facilite la ejecución del delito, una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito por el autor principal.

Ningún error cabe declarar por lo que la subsunción en la complicidad en el asesinato es correcta y motivo debe ser desestimado.

Respecto del delito de atentado, concurrente con el asesinato, no se desarrolla ninguna impugnación, por lo que procede su ratificación en los términos declarados en la sentencia.

TERCERO.- En el segundo motivo de la casación formalizada denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sosteniendo que en el enjuiciamiento no se desarrolló la precisa actividad probatoria para enervar la presunción que invoca en el motivo de impugnación.

Ya expusimos en el primer fundamento de esta Sentencia la convicción del Jurado basado en prueba directa e indiciada. La recurrente en el desarrollo argumental, reproduce la motivación de la sentencia del Tribunal de Jurado y analiza cada elemento de prueba que "examina de forma separada e individualizada" para que esta Sala realice una nueva valoración. Así, respecto de los testigos oídos en el juicio reproduce sus declaraciones, tratando de que afirmemos cuál era la posición que cada uno de los que conversaban en la calle ocupaba, si mirando a un sitio u otro, y desde esa posición afirmar lo que pudo ver. Si lo que dijo un testigo tiene un sentido u otro, o si su dicho puede ser sugerente de otra interpretación. En definitiva insta de esta Sala una valoración de la prueba como si se tratara de un órgano judicial presente en el juicio oral, conforme refiere el art. 741 de la Ley procesal penal , para valorar la prueba de forma inmediata.

La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, se contrae a la comprobación de tres aspectos. A saber: a) que el tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Es decir, legalidad y regularidad de la prueba, carácter de prueba de cargo y racionalidad de la convicción examinada a partir de la motivación.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita, y se muestra bastante para alcanzar la convicción condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el tribunal "a quo ", no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio de dicho tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. En el orden penal de la jurisdicción, la vigencia del principio del in dubio pro reo y la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia configuran unas exigencias específicas del régimen de valoración de las pruebas cuyas premisas son las de la regularidad, la licitud de la prueba su carácter de cargo, al incidir en la participación en el hecho de una persona. La prueba ha de ser valorada no sólo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pues la fuerza del in dubio pro reo nos lleva a desterrar de la convicción la actividad probatoria que no supere las dudas de la participación en el hecho de una persona. De ahí que la alternativa razonable, a la que el recurrente se refiere para impugnar la convicción del Tribunal del Jurado, supone que en el examen de la convicción ha de desecharse la prueba que no supere la duda sobre la participación de un acusado en un hecho delictivo. Esa duda no sólo puede plantearse al órgano que con inmediación percibe la prueba, pues la estructura racional de la valoración de la prueba es revisable en apelación y casación y la duda puede alcanzar al órgano encargado de la revisión. En términos de la STS 806/2016, de 27 de octubre , la presunción de inocencia incluye la valoración racional de la prueba de cargo y la valoración de la prueba de descargo ofrecida desde la defensa, pues el derecho a la presunción de inocencia supone la comprobación de la precisa prueba de cargo sobre el hecho, su regularidad y legalidad en la obtención, y la racionalidad de la convicción fáctica mas allá de toda duda razonable, lo que implica que de plantearse dudas en los hechos, en virtud de alternativas posibles y razonables, su concurrencia debe favorecer al reo.

La recurrente, con amparo en su derecho a la presunción de inocencia, reproduce la prueba, con trascripción de las declaraciones de testigos y acusados, olvidando que esa función, la de percepción de la prueba a partir de lo percibido sensorialmente, es una función que corresponde al Tribunal de Jurado que con inmediación percibe la prueba, conforme al art. 741 y al art. 717 de la Ley procesal penal y las reglas específicas de la valoración de la prueba que competen al enjuiciamiento por Jurado. Frente a esa valoración, la recurrente ya dispuso de una instancia revisora, que ha vuelto a valorar la prueba desde la racionalidad de la convicción expresada en la motivación.

Para contestar a esta impugnación, bastaría con reproducir los fundamentos de derecho quinto a décimo tercero de la sentencia impugnada para concluir que la presunción de inocencia de la recurrente ha sido correctamente enervada. No obstante lo anterior, en la fundamentación de la sentencia del Tribunal de Jurado resulta la existencia de la precisa actividad probatoria. El magistrado presidente argumenta la convicción sobre la prueba indiciaría que es hábil para enervar su inocencia. Todos estos indicios, que se expresan en la sentencia son plurales y apuntan en una misma dirección de afirmar la participación en los hechos declarados probados.

Además de la revalorización de la prueba directa también solicita una valoración de la alternativa razonable propuesta por la defensa de la coimputada, Isidora , a la que en la vista del recurso de casación se ha remitido de forma explícita, discutiendo la afirmada por el tribunal.

La alternativa propuesta por la defensa, en síntesis, es la siguiente: la autora material se encuentra casualmente a la víctima a la que dirige los disparos porque siempre lleva un arma. Previamente llama a su hija para comunicarlo y ésta trata de disuadirla. La hija se dirige hacia el lugar y la ve tirar un bolso que recoge, sin mediar palabra, ante el temor que en el mismo llevara un arma de su padre. Recogida del suelo sale corriendo y se encuentra, por casualidad, a su amiga e introduce en el bolso con el arma en su coche. Al día siguiente, ésta última entrega el arma que se ha encontrado, también casualmente, en el coche.

Esa alternativa es valorada por el Jurado y por el Tribunal Superior de Justicia que la califica de ilógica, porque no acierta a explicar varios aspectos del hecho. Así, esa alternativa no acierta a explicar lógicamente, por qué las tres acusadas se encuentran a la misma hora en varios puntos de la ciudad cercanos unos de otros; por qué la acusada Isidora lleva, a esa hora y en la calle, un bolso grande y vacío donde se introduce otro bolso con la pistola y los elementos para ocultar el rostro de la autora; por qué las dos acusadas como autora y cooperadora necesaria son detenidas, casi al mismo tiempo, en las inmediaciones del coche dispuesto para la huida; por qué la acusada Penélope abre el coche con el mando a distancia de su vehículo para que la otra acusada introduzca el bolso; por qué el mismo es encontrado, de forma casual, al día siguiente cuando otras personas que han entrado en el mismo no vieron nada. En definitiva, porqué las tres se encontraban en puntos cercanos y tras los hechos se buscan unas a otras para la sucesiva entrega del bolso y para la huida.

La razonabilidad de la convicción del tribunal frente a la alternativa que se presenta es patente. Por tanto, la alternativa propuesta no alcanza a la duda de la convicción obtenida por el Jurado.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

CUARTO.- En el tercer motivo denuncia un error de Derecho por la indebida aplicación, en el hecho probado, del art. 22.2 del Código penal , la agravante de disfraz.

La vía de impugnación elegida por la recurrente es el error de Derecho que debe partir del respeto al hecho probado denunciando, desde ese respeto, la errónea subsunción realizada.

La desestimación es procedente. El Jurado aprobó la proposición 45, que refiere el conocimiento por esta recurrente de empleo de medios de vestimenta y complementos -gafas de sol, pañuelo grande que tapaba la boca y nariz-, empleados por la autora material para evitar ser reconocida. Esa proposición es llevada al relato fáctico, afirmando el anterior hecho que esta recurrente "supo y aceptó" la llevanza de tales complementos para dificultar su identificación.

Consecuentemente, la impugnación, ahora formalizada sin previa denuncia ante el Tribunal Superior de Justicia a través de la apelación, debe ser desestimada pues la impugnación se efectúa el margen del relato fáctico, que debe ser respetado en la impugnación formalizada. Es ajena a la vía impugnatoria el cuestionamiento de la prueba que realiza la fundamentación pues el motivo por error de derecho parte del respeto a la relación fáctica de la sentencia impugnada.

La recurrente no discute la idoneidad para desfigurar a la autora del hecho que emplea medios que permitieron su efectiva desfiguración, con un pañuelo grande que tapaba su cara dejando a la vista los ojos, a su vez, cubiertos con unas gafas de sol y tapada la cabeza con una gorra. La comunicabilidad de esta circunstancia de agravación a los partícipes ha sido declarada reiteradamente por esta Sala (STS 1168/2010, de 26 de diciembre ), atendiendo al carácter objetivo de la circunstancia y el conocimiento por los partícipes de su llevanza, que la sentencia expresa con la frase "supo y aceptó".

El motivo se desestima.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

QUINTO.- El Ministerio Fiscal opone un único motivo que formaliza por error de Derecho en el que denuncia la inaplicación del relato fáctico de los artículo 564.1.1 y 2.1 del Código penal respecto de la acusada, cuya impugnación acabamos de examinar, y que ha sido absuelta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Sostiene el recurso que el Jurado ha declarado probado que la acusada Penélope tuvo a su disposición el arma utilizada en el crimen, que identifica, así como otra intervenida en el registro domiciliario, que también identifica, para las que no tenía ni licencia ni guía de pertenencia.

La sentencia del Jurado condena a la recurrente como autora del delito de tenencia ilícita de armas agravada por presentar el número de identificación borrado (Hechos probados, 49, 50 y 51 y fallo de la sentencia).

La sentencia del tribunal de apelación absuelve del delito argumentado, fundamento 35, que esta recurrente mantuvo una posesión "puramente material... no acompañando con el ánimo de detentación que es el elemento característico del delito de tenencia ilícita de armas".

El motivo será estimado. Para la comprensión del motivo ha de recordarse que el relato fáctico no sólo refiere que la acusada Penélope tuvo a su disposición las armas, la empleada en la acción de matar y la intervenida en el registro, sino que se afirma que esta acusada tras la acción realizada, la muerte de la presidenta de la Diputación de León, recibió de la cooperadora necesaria la pistola, abrió la puerta del coche para que ésta la introdujese y, al día siguiente, la entregó a la policía.

La disensión del Ministerio fiscal con respeto a la sentencia impugnada es el cuestionamiento de la existencia de un ánimo de poseer el arma.

Como argumenta la sentencia, objeto del presente recurso, la doctrina jurisprudencial ha señalado la necesidad no solo de un contacto físico o una detentación del arma, sino también una voluntad de poseerla ( STS 2123/1002, de 16 de diciembre ; 60/2013, de 2 de febrero ), justificando este requisito para suprimir de la tipicidad las posesiones fugaces y las momentáneas. Consecuentemente la tipicidad se afirma cuando el autor detenta un arma, en funcionamiento, con la voluntad de tenerla a su disposición ( STS 1071/2006, de 8 de noviembre ), sin que ese ánimo incorpore una voluntad de tenerla como propia, pues lo relevante es la disponibilidad del arma ( STS 685/2012, de 20 de septiembre ).

La sentencia del Jurado afirma la tenencia y la disponibilidad de las armas y, también, que el arma que recibió de la otra partícipe la detentó durante 1 día, hasta que la entregó a un policía declarando haberla encontrado en su vehículo.

Del hecho probado declarado por el Jurado resulta la concurrencia del aspecto objetivo, la detentación, y el subjetivo, la voluntad sobre la disponibilidad del arma, por lo que concurren los elementos de la tipicidad, sin que pueda calificarse esa detentación de meramente fugaz y momentánea, sino asumida con la concreción de su disponibilidad a partir del planteamiento del hecho y la guarda de la pistola empleada en la acción.

RECURSO DE Mariola

SEXTO.- Recordamos que esta recurrente es la autora material de la muerte. Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditan un error en el hecho probado con relevancia penal.

Sostiene la recurrente que el error resulta de la valoración que hace el Jurado de las periciales psiquiátricas. Concretamente, sostiene que el error resulta "por una valoración incorrecta del informe de los médicos forenses... que incurre en graves errores en contradicción al informe médico psiquiatra de parte, al que se le ha negado incorrectamente su valor".

La propia exposición del motivo ya anticipa la desestimación. La vía impugnatoria elegida parte de designar un documento que entre en contradicción con el relato fáctico declarado probado. Por documento ha de entenderse aquellas diligencias de prueba que por sí mismas, sin necesidad de acreditamientos externos al documento, acredite un hecho. El requisito de la "perseidad" y de la autosuficiencia probatoria suponen que la documentación designada acredite un hecho por sí mismo, sin necesidad de otro medio de prueba que precisa de su concurrencia para acreditar lo que en el mismo expresa. Es por ello que la prueba personal no integra el concepto de documento acreditativo de un hecho, al precisar su valoración la inmediación para dar por probado lo que el testigo dice y se documenta en un acta. La prueba pericial puede ser documento cuando sea única, o varias absolutamente coincidentes en las conclusiones de la pericia, y el Juez se aparta de esa conclusión, careciendo de otros elementos de prueba sobre el hecho.

En el recurso pretende que la pericial realizada a cargo de la recurrente sea tenida por documento acreditativo de un hecho -la insanidad mental de la recurrente- precisamente cuando sobre ese extremo se han producido ante el Jurado dos periciales -la de los médicos forenses y la aportada por la recurrente como pericial al juicio oral-, con unas conclusiones divergentes, que el Jurado ha valorado desde la inmediación con las que se han practicado.

Esa divergencia de las conclusiones no permiten la consideración de documento a una pericial sobre otra.

En todo caso, las referencias que efectúa la recurrente sobre el equivocado criterio para otorgar mayor fuerza suasoria a los peritos oficiales frente a los aportados por la acusada, son ajenos la función revisora de esta Sala y su argumento debió ir dirigido al propio Jurado, que fue el órgano jurisdiccional que percibió la prueba y es el llamado a valorarla.

Como hemos señalado, la función valoradora de la prueba compete al Jurado al que han sido propuestas como instrumentos de convicción y ha presenciado las periciales sobre la sanidad mental de la acusada, hoy recurrente, llegando a una conclusión de no afectación de las facultades psíquicas de la acusada que tiene su apoyo probatorio en las periciales practicadas. Esta Sala, como la de apelación, que carece de la precisa inmediación ( art. 741 LECrim .) no puede realizar una nueva valoración de esa pericial sin disponer de su observancia directa en el juicio oral, aunque sí comprobar la racionalidad de la convicción expresada.

Tampoco puede ser una sentencia de casación el espacio adecuado para valorar lo que la recurrente expone como "mala interpretación de la definición de idea delirante", que achaca a la pericial de los médicos forenses. El momento preciso para ese cuestionamiento es el juicio oral, indagando sobre la preparación técnica de los peritos y las conclusiones de su pericia, para conformar una actividad probatoria sobre la que se sustenta una convicción judicial que se expresa en el hecho probado. Las periciales iban dirigidas al Jurado para llevarle al conocimiento sobre un hecho para el que es preciso unos conocimientos que los peritos proporcionan. Esa función se ha producido en el enjuiciamiento y el Jurado ha declarado probada una sanidad mental, que no integra el presupuesto fáctico de una atenuación, como instó la defensa de esta recurrente.

Ratificamos los fundamentos 39 y 40 de la sentencia impugnada que, con el mismo contenido, resuelve la apelación.

SÉPTIMO.- El segundo motivo se formaliza al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal penal derivado, como consecuencia de la estimación del anterior motivo, de la inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental.

La desestimación es procedente. La desestimación del anterior motivo nos lleva a la misma resolución respecto de éste.

RECURSO DE Isidora

OCTAVO.- Esta recurrente es condenada como partícipe necesaria en el delito de asesinato, del que es autora material su madre, en concurso con el de atentado, y como autora del delito de tenencia ilícita de armas. Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba.

Los apartados 18 a 35 del relato fáctico describen su conducta, básicamente referida al diseño del plan para la muerte de la presidenta de la Diputación Provincial de León, pues "había acordado previa y conjuntamente con su madre un plan urdido con la intención de causar la muerte". El plan fue posteriormente comunicado a la tercera imputada en la causa quien lo asume y participa en sus flecos finales. "En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto..." acumula información sobre la víctima, realiza búsquedas en internet sobre armas de fuego, características, precios y lugares donde puedan comprarse, realiza seguimientos a la víctima y se sitúa en un pasadizo existente, donde espera la llegada de su madre tras la muerte de la víctima y recibe de ella un bolso con la pistola, para que se deshiciera de ella y en ejecución del mismo plan se lo entrega a la tercera imputada. Otros apartados del relato fáctico se refieren al conocimiento de la existencia de las armas y la ausencia de números de identificación.

En el primer motivo, como se ha señalado, denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba con un contenido impugnatorio que no deja de ser sorprendente. Designa un acta notarial, en la que un fedatario público afirma que ha tardado en realizar el itinerario 3 minutos y 9 segundos, desde el lugar en que el se realizó el disparo hasta el punto en el que el relato fáctico del Tribunal de Jurado afirma que la autora material entregó el arma, 333 metros. De ese pretendido documento extrae, como consecuencia y con relevancia penal, que es erróneo el apartado fáctico que declara el Jurado respecto a la recepción de la pistola por parte de la hija, condenada como cooperadora en la muerte y ahora recurrente. Además, que el contenido de la llamada telefónica entre madre e hija no era, como dice la sentencia, la de participar que ya había disparado y matado a la Presidenta de la Diputación, sino el de comunicarla que la había visto y procedía a matarla, tratando la recurrente de disuadirla de esa intención, por lo que, además, fue a su encuentro y la vio tirar el arma en un garaje; por lo que, sin hablar con ella, decidió recogerla para no implicar a su padre. Esta es, en síntesis, la alternativa razonable que la recurrente expone en su argumentación para declarar un error en la sentencia que parte, como se ha dicho, del acta notarial. A partir de esa consideración, formula sus propias conjeturas sobre lo realmente acaecido, proporcionando otra versión distinta de lo sucedido.

El Tribunal Superior de Justicia ha analizado la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en los fundamentos 14 y siguientes de la sentencia objeto de esta casación, en los que constata la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia, con una argumentación que a la recurrente no parece satisfacerle, pero que expresa, de una parte, la función de valoración de la prueba, que compete al Jurado, y la observancia de la correcta enervación de la presunción a partir de la estructura racional de la prueba practicada en el enjuiciamiento.

La recurrente no discute ni la legalidad ni la racionalidad de la prueba, sino que opone a esa valoración la suya propia, que considera de mayor racionalidad que la del jurado, con olvido de que es a este órgano judicial al que compete esa función y que a los órganos revisores del pronunciamiento del Jurado les corresponde la función de comprobar la correcta enervación del derecho fundamental a partir del examen de la regularidad y de la licitud de la prueba, de una parte, y del carácter de cargo y de la racionalidad de la prueba, de otra. Esos aspectos de la revisión son acertadamente realizados por el tribunal de la apelación y no son objeto de cuestionamiento en el recurso que se limita a reiterar ante esta Sala 1ª impugnación en el recurso de apelación.

En todo caso el acta notarial no es el documento acreditativo del error en la relación fáctica. Con carácter general, porque la función de valorar la prueba corresponde al Jurado. Además, porque del acta lo único que resulta acreditado es que el fedatario público ese día y a la hora en que la redactó tardó el tiempo que dice en recorrer el espacio que realizó. Nada mas. No que efectivamente el día de los hechos se tardara ese tiempo por la autora del fallecimiento. A partir de esa consideración, las demás afirmaciones de la recurrente, como el contenido de las conversaciones telefónicas, si tiró el bolso o se lo dio en la mano, y las razones de su presencia, desde luego, no resultan del acta notarial, que carece de fuerza acreditativa de un hecho acaecido un año antes en su realización, por personas distintas y en circunstancias también distintas.

NOVENO.- En este motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el motivo desgrana el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y la función revisora que compete a los tribunales encargados de los recursos, de apelación y de casación, y lo realiza con cita adecuada de la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, a la que nos remitimos como fundamento de nuestra motivación. Además, reproduce la jurisprudencia sobre la calidad de la prueba indiciaria, sobre la acreditación de los indicios y la motivación de las deducciones que resultan de los indicios. Nos remitimos a esa fundamentación para incorporarla a esta Sentencia.

También refiere la especificidad de la valoración de la prueba en el orden penal de la jurisdicción y la incidencia que en ésta tiene la existencia de la alternativa razonable. Para su adecuada respuesta nos remitimos a cuanto señalamos al responder a una queja casacional semejante expuesta por la defensa de la recurrente Penélope (fundamento tercero), donde señalamos que la convicción en el enjuiciamiento penal debe superar las reglas de la sana crítica, por el juego que proporciona el principio in dubio pro reo, que exige que el tribunal debe analizar la prueba propuesta, y después de examinar la licitud, la regularidad de la prueba, debe proceder al examen de su carácter de prueba de cargo y la racionalidad de la motivación, superando también la existencia de alternativas que puedan representarse, para superar la duda que beneficia al reo.

El Tribunal Superior de Justicia ha examinado la prueba practicada y ha convenido que la misma, cuya regularidad y licitud no ha sido puesta en duda, es valorada racionalmente por el Tribunal de Jurado y expuesta en la motivación, desde la constatación de la recopilación de información sobre la víctima por parte de la recurrente, la indagación en Internet de armas y lugares donde adquirirlas, según resulta del registro domiciliario y examen del ordenador y la intervención de ropa y guantes con restos de pólvora, actividad probatoria que no ha sido cuestionada en el recurso. Tampoco ha sido cuestionada la realización de seguimientos y vigilancias, aunque la defensa en él recurso trate de destacar lo que considera contradicciones en el testimonio de una persona que vio a las dos acusadas, sospechando de ellas, sobre todo de la madre, a la que vio en un numero mayor de ocasiones. La sentencia del Tribunal Superior analiza la lógica de la versión proporcionada por la recurrente: se encontraba en la calle, comprando un regalo a su madre, habló con ella y sintió que iba a atentar contra la vida de la víctima y quiso hacerle desistir de lo que pretendía, la ve y no contacta con ella sino que se limita a recoger una arma tirada en un garaje, para lo que lleva un bolso grande y vacío. Esa versión es rechazada por ilógica.

Posteriormente, se encuentra, por casualidad, con la tercera imputada sin exponer el motivo, en su coche el bolso con la pistola y elementos del disfraz.

Nos remitimos al fundamento tercero de esta Sentencia para afirmar la lógica y racionalidad de la convicción del Jurado frente a la alternativa que se expone por la defensa.

En el examen del motivo propuesto por la coimputada Penélope expusimos la alternativa propuesta por las defensas y la valoración que el tribunal de Jurado y en la revisión se realiza desde la óptica que, respectivamente, los competen. En efecto, el tribunal declara ilógica la versión de los hechos proporcionada por la acusada, hoy recurrente, y reiterada en el recurso, que ahora es reproducida como alternativa, y destaca la racionabilidad de la convicción del tribunal de Jurado, que la motiva desde la presencia de la recurrente en el lugar de los hechos, las llamadas realizadas por la madre a la hija y por esta a la tercera imputada, mediando entre las tres la entrega del arma envuelta en dos bolsos. El Tribunal Superior de Justicia destaca el hecho de encontrarse en las inmediaciones, con un bolso grande y vacío, las llamadas telefónicas, la recogida del arma y su posterior entrega a la tercera imputada en el delito, la detención conjunta de la madre e hija, en el coche dispuesto para la huida, y previamente a la ejecución, las vigilancias a la víctima y los accesos a páginas de internet en búsqueda de armas, así como la llevanza de dos teléfonos etc., lo que hace razonable la convicción del tribunal del Jurado, que se ratifica.

La recurrente insiste en la alternativa que propone, rechazada por ilógica por las dos instancias conocedoras de los hechos del enjuiciamiento y que, ahora, en casación reproduce sobre el acta notarial levantada. A juicio de la recurrente la hora del fallecimiento no fue la de las 17,15, sino las 17,17, lo que afirma desde el acta notarial anteriormente expuesta. Sobre esa divergencia construye el resto del alegato defensivo, la llamada entre la madre y la hija no tuvo el contenido de comunicar que la acción ya había sido realizada, sino el de avisar, la madre a la hija, de lo que iba a realizar, tratando esta de impedirlo y, por ello se dirige a evitarlo, le ve y recoge el arma. A partir del acta y de la diferencia de dos minutos en la hora de la muerte, da un contenido distinto a las llamadas efectuadas y da una explicación distinta para justificar la razón de su presencia en la zona, y para justificar por qué recogió el arma, para no perjudicar a su padre; efectúa otra versión de los hechos y sobre el resto de la prueba, fotografías de la vivienda de la víctima, recortes de noticias, y fotografías de la víctima, indagaciones en internet desde el ordenador de esta recurrente sobre armas, precios y compras, y de la existencias de restos de pólvora en ropa y zapatos, deduce otras explicaciones que considera lógicas. Esta versión de los hechos ha sido desechada por el Jurado con una argumentación que el Tribunal Superior de Justicia considera racional y que, revisada desde la estructura racional, constatamos la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia, reproduciendo la argumentación expuesta al analizar la alternativa que se propone desde la defensa.

La recurrente se extiende en otras consideraciones, como la declaración de un testigo, que tilda de insólita, y se queja de que el magistrado presidente no haya deducido testimonio por falso testimonio, algo que es ajeno al recurso que interpone. Similar consideración hemos de realizar respecto del apartado dedicado a analizar a los que denomina "policías de Burgos" con trascripción de su escrito de alegaciones en el que impugna sus testimonios; o la aportación de lo que entiende que son fotografías falsas de dependencias policiales y la expulsión de diligencias practicadas en referencia a un recurso de apelación, que estimó un recurso de la acusación particular contra la incorporación de determinadas actuaciones solicitadas por la defensa y que era impertinentes respecto al objeto del proceso. Las cuestiones deducidas en el motivo son ajenas a la presunción de inocencia y, en su caso, deberían formalizarse por quebrantamiento de forma respecto a la denegación de prueba en el caso de que fuera ese el interés procesal de la parte recurrente.

DÉCIMO.- El tercer motivo se formaliza por error de derecho denunciado la inaplicación al relato fáctico del artículo 451.2 y 454 del Código penal , el delito de encubrimiento. Sostiene que lo que describe el relato fáctico es un actuar posterior a la ejecución de la muerte por parte de la condenada por la ejecución material, la madre de esta recurrente.

El motivo se desestima. Esta recurrente realiza una lectura muy parcial del hecho probado que refiere una actuación anterior, simultánea y posterior a la muerte.

Reproducimos cuanto argumentamos al analizar un motivo similar de la correcurrente Penélope sobre los presupuestos de la participación en el delito, a partir de la realización de actos de organización del hecho delictivo, para fundamentar la participación en el delito.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en apelación el día 12 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondiente a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de las acusadas Mariola , Isidora y Penélope , contra la sentencia dictada en apelación el día 12 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Manuel Marchena Gómez

Andrés Martínez Arrieta

Alberto Jorge Barreiro

Andrés Palomo Del Arco

Joaquín Giménez García

10505/2016P

Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Vista: 14/12/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA N° 968/2016

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 12 de julio de 2016 , Recurso de la Ley del Jurado n° 4/2016, en Apelación contra la sentencia de 10 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de León en Rollo de Tribunal del Jurado n° 37/2015 , procedente de Procedimiento de Jurado n° 1/20015 del Juzgado de Instrucción número 4 de León, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia del Tribunal del Jurado y los de la sentencia de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

FALLO

FALLAMOS: Que ratificamos los pronunciamientos de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León respecto a las condenas de las acusadas Mariola y Isidora por los delitos de asesinato en concurso ideal con el delito de atentado y tenencia ilícita de armas.

Respecto a Penélope , ratificamos la condena como cómplice del delito de asesinato en concurso con otro de atentado, y la condenamos como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, de los artículos 564.1.1 y 2.1 del Código Penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN.

Ratificamos los demás pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en orden a la responsabilidad civil y costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Manuel Marchena Gómez

Andrés Martínez Arrieta

Alberto Jorge Barreiro

Andrés Palomo Del Arco

Joaquín Giménez García

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...sobre participación y encubrimiento y en el ámbito del Tribunal del Jurado , para lo que citaremos de forma expresa la STS numero 968/2016 de 21 de Diciembre de 2016. La misma expresa que " En la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Com......
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    • España
    • 31 de janeiro de 2017
    ...participasen en ella favoreciéndola. Está ausente una aportación causal y tampoco hay, siguiendo los criterios de la reciente STS nº 968/2016, de 21 de diciembre, una infracción de deber o una organización del peligro. Aparecen como mero espectadores del acometimiento realizado por sus dos ......
  • SAP La Rioja 59/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 de junho de 2020
    ...acto del juicio, sometiendo a contradicción a dichos informes y sus declaraciones en el plenario. ii También, en términos de la STS 968/2016, de 21 de diciembre: "La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia denun......
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