STS 2592/2016, 13 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2592/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 436/2015 interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en recurso contencioso-administrativo nº 10/2013 , sobre seguridad social. Se ha personado, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de Centro Vallisoletano Reconocimiento Medio S.L. y de D. Rodolfo .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por Centro Vallisoletano de Reconocimiento Médico S.L. (Cevarma) y de D. Rodolfo , contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid, de 12 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección Provincial en Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de agosto de 2012, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid, por la que se acuerda modificar con efectos de 1 de julio de 2009 la clave identificativa del contrato de trabajo correspondiente al alta de la misma fecha en el Régimen General de D. Rodolfo como trabajador a tiempo completo de la empresa Centro Vallisoletano de Reconocimiento Médico Automovilístico.

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 10/2013, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid de 12 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de agosto de 2012 de la Administración 47/02 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid, por la que se acuerda modificar la clave identificativa del contrato de trabajo del trabajador don Rodolfo en la empresa Centro Vallisoletano de Reconocimiento Médico Automovilístico en el Régimen General de la Seguridad Social pasando de tiempo parcial a jornada completa con fecha de efectos de 1 de julio de 2009, sin costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia la Administración ahora recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, y se desestime el recurso contencioso administrativo, declarándose conforme a derecho la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

La parte recurrida personada, presentó el correspondiente escrito de oposición, solicitando que se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada por la Sala de instancia. Con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 30 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, contra la Resolución de la Dirección Provincial en Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 12 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución anterior, de 7 de agosto de 2012, de la Administración 47/02 de la citada Dirección Provincial, que acordó modificar la clave identificativa del contrato de trabajo, del trabajador D. Rodolfo , en el Centro Vallisoletano de Reconocimiento Médico Automovilístico en el Régimen General de la Seguridad Social, pasando de tiempo parcial a jornada completa con fecha de efectos de 1 de julio de 2009.

La estimación del recurso contencioso administrativo se funda, tras identificar el acto recurrido, señalar la posición de las partes, el marco jurídico de aplicación y la valoración de la prueba, en que « lo que está acreditado es que el centro de reconocimiento recurrente no cumplía la normativa que regula su funcionamiento ya que tenía contratado un facultativo de medicina general con una jornada inferior al tiempo en que el centro estaba abierto, lo que en su caso podía haber comunicado la Administración demandada a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos pendientes. Pero no hay prueba suficiente de que el trabajador estuviera prestando servicios en jornada completa y menos durante todo el periodo a que se refiere la resolución impugnada, máxime cuando además están anuladas las actas de infracción y liquidación y no consta que se hayan practicado otras » (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , se aduce, al inicio del escrito, la infracción del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y del artículo 3.1 del Reglamento General sobre Inspección de Empresas , Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Y en el desarrollo del motivo también se aduce la lesión del artículo 53 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

La parte recurrida se opone al recurso dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia, y señalando que la presunción de certeza también resulta de aplicación a los subinspectores, y que aunque las actas tengan presunción de veracidad, lo cierto es que fueron anuladas por la caducidad del procedimiento. Además, señala que de las actas no se infieren los hechos que aduce la Administración.

TERCERO

El único motivo que se invoca no puede prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar porque la sentencia no cuestiona que las actas de los subinspectores de empleo y seguridad social tengan la misma presunción de certeza que las de los inspectores, pues así se señala en el fundamento de derecho segundo, cuando declara que " el informe que ha servido de base para el dictado de la resolución impugnada ha sido efectuado por dos Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, lo que no impide (...) que pueda tener frente a lo que sostiene la parte recurrente presunción de certeza ".

De modo que no puede sostenerse con éxito que se ha vulnerado el artículo 53 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, pues la sentencia considera que dicha presunción de certeza, regulada en el citado precepto, rige en ambos casos. Es decir, tanto para las actas suscitas por los inspectores como para las realizadas por los subinspectores.

En segundo lugar porque la razón de decidir de la sentencia parte del reconocimiento de esa presunción de certeza, si bien considera que, en este caso, tal presunción ha sido destruida por la correspondiente prueba en contrario. Así es, aunque la Administración señala que el médico de medicina general está dado de alta en la Seguridad Social como un trabajador con una jornada de 8 horas semanales, considera, sin embargo, que al ser el horario del centro de 9 a 14 horas y de 18.30 a 19.30 horas, y que según la regulación de dichos centros es precisa la presencia de un facultativo de medicina general durante el tiempo en que el centro se encuentra abierto, deduce que el médico forzosamente ha de ser a jornada completa.

Sin embargo, la valoración de las declaraciones del personal de centro llevan a la Sala de instancia a considerar que efectivamente D. Rodolfo no prestaba trabajo a jornada completa. Téngase en cuenta que lo relevante en el caso no es lo que exige la normativa que regula el funcionamiento de estos centros de reconocimiento médico de conductores, sino la vinculación concreta y especifica del citado médico con el centro, que a tenor de la prueba practicada, la sentencia considera probado que era a tiempo parcial.

En tercer lugar, en fin, no está de más añadir que mediante la invocación de la presunción de certeza de las actas de infracción, lo que se pretende es que nos adentremos en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuando sabido es que esa es una cuestión situada extramuros del recurso de casación con las salvedades conocidas por tratarse de una apreciación probatoria arbitraria o infractora de las normas reguladoras del valor tasado de una determinada prueba, pues el recurso de casación está concebido para depurar las infracciones al juzgar o a proceder en que haya incurrido la sentencia recurrida. Téngase en cuenta al respecto que la indicada presunción de certeza permite una prueba en contrario que pueda destruir tal presunción, siempre, naturalmente, que se acrediten los hechos en los que funde la impugnación.

Dejando al margen, por lo demás, la referencia a la caducidad de la sentencia impugnada pues no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia, que se basa, como antes señalamos y ahora reiteramos, en la valoración de la prueba para destruir la expresada presunción de certeza respecto de los hechos constatados por los funcionarios que cita el artículo 53 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Por cuanto antecede, procede desestimar el motivo invocado y declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA se imponen las costas a la recurrente, cuya cuantía, que limitamos al amparo del artículo 139.3 de la misma Ley , no podrá exceder de la cifra máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en recurso contencioso-administrativo nº 10/2013 . Con imposición de costas en los términos señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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