ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11258A
Número de Recurso479/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 297/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 703/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Melchor de Oruña, en nombre y representación de Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, en nombre y representación de Castilla de Construcciones ABS, S.A., presentó escrito el día 20 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 7 de noviembre de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 166.055,27 euros, tramitado por razón de la cuantía, inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Los antecedentes, de modo sucinto, son los siguientes: la actora, Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. (STEN), hoy recurrente, interpone demanda de reclamación de cantidad contra las mercantiles, Castilla Construcciones ABS, S.A., y Promozaba MED, S.L. Esta última fue declarada en situación de rebeldía procesal, y Castilla y Construcciones ABS, S.A., se opuso a la demanda alegando la inexistencia de toda relación contractual con la actora, y su negativa rotunda a que se le comunicara la cesión de créditos de Promozoba a STEN, tal y como exigía la cláusula 9º del contrato que celebró con Promozoba. En virtud de sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda frente a la primera demandada, condenándola a abonar la cantidad que adeude a Promozoba, con el límite de 83.252,85 euros e íntegramente frente a la segunda, condenando a esta última al abono de 166.055,27 euros. En esencia y en lo que al presente recurso interesa, estima acreditada la existencia de una cesión de créditos entre la actora y Promozoba, con conocimiento de Castilla Construcciones ABS, S.A., en cuya virtud condena a Castilla Construcciones ABS, S.A.

Recurrida en apelación la sentencia por esta última empresa, la Audiencia Provincial acoge íntegramente el recurso, y revoca la sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio de esta recurrente. En esencia estima que en el Acuerdo de forma de pago, contenido en el documento nº 43 de la demanda, de fecha 18 de diciembre de 2011, no establece una cesión de créditos, sino una forma de pago. Por otra parte, refiere dicha sentencia, para que el supuesto negocio de cesión de créditos sea eficaz frente al deudor cedido, debe serle notificado a este el hecho de la cesión, notificación que no sería presupuesto para su validez, pero si para su eficacia, y con cita expresa de la STS de 28 de noviembre de 2013 . Ciñéndose al caso de autos, sostiene que aunque en el Acuerdo de forma de pago se contuviera una auténtica cesión de créditos, lo que ha descartado, tampoco consta que haya sido notificado a Castilla Construcciones ni que esta haya tenido conocimiento de la misma, conforme a la prueba practicada. Refiere: «La carga de la prueba de que al notificación al deudor de la cesión se llevó a cabo corresponde al acreedor cesionario e impugnado dicho correo electrónico ninguna otra prueba segura existe de la realidad de la notificación ni del conocimiento por la ahora recurrente de que la misma se hubiere llevado a cabo. En resumen, y en conclusión, no acredita la existencia de la pretendida cesión de créditos ni que, caso de entenderse lo contrario, la misma fuera conocida por la codemandada recurrente.».

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo: infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil , por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, con cita de las SSTS de fecha 12 de noviembre de 2014 , 15 de noviembre de 2012 , 27 de septiembre de 2012 y 18 de mayo de 2012 , 5 de mayo de 2010 , 14 de mayo 2008 , 30 de octubre de 2002 y en relación a la jurisprudencia de los actos propios establecida por el TS en SSTS de 28 de octubre de 2003 y 22 de julio de 2010 .

Alega que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta lo establecido en los arts. 1281 , 1282 y 1283 del CC , interpretando el contrato de forma ilógica, que incide en error patente al no tener en cuenta la intención de las partes, y la totalidad del clausulado, de lo que resulta que pactaron una auténtica cesión de créditos. Alega que se ha acreditado claramente en autos, no sólo que Castilla tenía conocimiento de la cesión sino que venía actuando en consecuencia.

CUARTO

Pues bien el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la parte articula su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes).

La sentencia recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, llega a la conclusión, de que no hubo cesión de créditos, pero que incluso existiendo no se ha acreditado la notificación al deudor cedido, ni que este tuviera conocimiento de la misma, y correspondiendo la carga de la prueba al actor, y no habiéndose probado, procede acoger el recurso y revocar el pronunciamiento recurrido, desestimando la demanda contra Castilla Construcciones ABS, S.A.

En consecuencia la sentencia recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, llega a la conclusión contraria al del juez a quo, y entiende que no se ha acreditado la cesión de créditos ni que en caso de entenderse lo contrario, la misma fuera conocida por Castilla Construcciones. De modo que la interpretación efectuada no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, no o infringiendo en ella la doctrina de la Sala, razón por la que no puede prosperar el recurso interpuesto.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 297/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 703/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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