STS 750/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5456
Número de Recurso1738/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución750/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN núm.: 1738/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia núm. 750/2016

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Abilio , representado por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández y defendido por el letrado de D. Francisco García-Mon Marañés, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 715/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 37/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Baldomero , representado por la procuradora D.ª Elena Peláez Pancheri y defendido por el letrado D. Guillermo Regalado Nores. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de enero de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Abilio contra D. Baldomero solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar que DON Abilio , ha sufrido con el artículo titulado "Los correos de Daniel ponen al descubierto que Abilio exigía contrapartidas", concretamente con el referido título y las menciones " Abilio utilizó Caja Madrid para sus intereses personales a través de su amigo Daniel ", "Está confirmado, por ejemplo, que intentó a toda costa que la entidad financiera madrileña adquiriera una colección completa del escultor Felicisimo por importe de 54 millones de euros" y "¿por qué, entonces, propuso Abilio un "precio disparatado" en un artista tan desconocido como Felicisimo ?. Esa es la cuestión.", del que es autor DON Baldomero y publicado en el periódico digital "Elconfidencial.com" en fecha 18 de Diciembre de 2013, una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

2. Declarar que como consecuencia de ello, se han ocasionado graves daños morales a DON Abilio de los que debe ser indemnizado por el demandado.

»3. Condenar a DON Baldomero a estar y pasar por tales declaraciones, y a que publique a su costa en el periódico digital "Elconfidencial.com", y en tres diarios de difusión nacional en versión papel, en los números inmediatos posteriores al de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el Juzgador estime suficiente.

»4. Condenar a DON Baldomero a que abone a DON Abilio , en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de NOVENTA MIL EUROS o aquella otra que fije el Juzgador en sentencia.

»5. Prevenir a DON Baldomero para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes referidos a DON Abilio .

»6. Condenar al demandado, al pago de las costas del presente procedimiento».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón, dando lugar a las actuaciones n.º 37/2014 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazado el demandado, el Ministerio Fiscal contestó informando que difería su postura hasta conocer la contestación del demandado y el resultado de la prueba. El demandado compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas al demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa el día 10 de junio de 2014, por las partes no se propuso más prueba que la documental, estimando que la controversia era fundamentalmente jurídica, razón por la cual, de conformidad con el art. 429.8 LEC , el pleito quedó visto para sentencia, que se dictó el 27 de junio de 2014 por el magistrado-juez del mencionado juzgado con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Abilio contra Don Baldomero declaro que éste vulneró el derecho al honor del primero en el artículo periodístico publicado en el diario digital "El Confidencial" el día 18 de diciembre de 2013 bajo el título "Los correos de Daniel ponen al descubierto que Abilio exigía contrapartidas" causando al actor daños morales valorados en 20.000 euros a cuyo pago al actor también se condena al demandado, así como a la publicación a su costa en el diario "El Confidencial" del presente fallo, sin condena en costas

.

Con fecha 1 de septiembre de 2014, se dictó auto acordando no haber lugar a la aclaración de la sentencia solicitada por el demandado al considerar este que en su motivación no quedaba claro si la intromisión ilegítima se había producido únicamente en el titular del artículo cuestionado o también en su contenido.

CUARTO

Interpuesto por el demandado D. Baldomero contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 715/2014 de la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 31 de marzo de 2015 con el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 37/2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pozuelo de Alarcón en los que fue actor D. Abilio , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, no haciendo imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante- apelado D. Abilio interpuso recurso de casación ante el propio tribunal sentenciador compuesto de un motivo único del tenor literal siguiente:

UNICO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 18.1 DE LA CONSTITUCION , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7.7 DE LA LEY ORGÁNICA 1/82, PUESTOS A SU VEZ EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 20.1.A ) Y D) DE LA CONSTITUCION

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 13 de enero de 2016, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe impugnando el único motivo e interesando su desestimación y la del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, D. Abilio , interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que, estimando el recurso de apelación del demandado, desestimó su demanda de protección del derecho al honor. Muy en síntesis, el recurso, compuesto de un solo motivo, se funda en el carácter ofensivo, por su falta de veracidad, de determinadas imputaciones realizadas en un artículo periodístico que fundamentalmente acusaba al demandante- recurrente de exigir «contrapartidas» al entonces presidente de Caja Madrid, D. Daniel , y de utilizar a esta entidad financiera en su propio beneficio.

Los antecedentes más relevantes del presente recurso son los siguientes:

  1. - El 16 de enero de 2014 el hoy recurrente formuló demanda de protección de su derecho al honor contra el periodista D. Baldomero por considerar ofensiva la inveraz información contenida en un artículo periodístico que llevaba su firma y que fue publicado el 18 de diciembre de 2013 en el diario digital «El Confidencial» bajo el titular «Los correos de Daniel ponen al descubierto que Abilio exigía contrapartidas» (se acompañaba copia como doc. 2 de la demanda). Como fundamento de sus pretensiones alegó, en síntesis, lo siguiente: (i) que la información publicada guardaba relación con la que previamente había publicado el diario «El País» el 14 de diciembre de 2013, referida al contenido de dos correos electrónicos remitidos en fechas 27 de septiembre y 7 de octubre de 2008 por el Sr. Abilio , ya por entonces expresidente del Gobierno, a D. Daniel , presidente a la sazón de Caja Madrid, en los que le adjuntaba los correos previamente recibidos del hijo del pintor D. Herminio ; (ii) que independientemente de que pudiera no ser lícito publicar unos correos electrónicos privados, de su contenido no se desprendían las conclusiones a las que había llegado el Sr. Baldomero en el artículo litigioso acerca de que el Sr. Abilio exigía contrapartidas al Sr. Daniel y de que usaba a la entidad financiera que este presidía en su propio beneficio, aprovechándose de su amistad con el Sr. Daniel ; (iii) que, por el contrario, lo que se desprendía del artículo de

    El País

    era que el Sr. Abilio no tenía interés económico alguno en la adquisición de la obra del pintor Herminio y que en ningún momento llegó a proponer el precio de 54 millones de euros que el demandado calificó de «precio disparatado»; (iv) que debido a la falsedad de las acusaciones realizadas por el Sr. Baldomero , el Sr. Abilio se vio en la obligación de remitir a los medios un comunicado saliendo al paso de todo ello, pese a lo cual el demandado no rectificó sus falsas afirmaciones; y (v) que para valorar el daño moral debía tomarse en cuenta la gran difusión del medio en el que se publicó la ofensa (en torno a los 550.000 lectores diarios). Terminaba solicitando que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que se condenara al demandado a indemnizar el daño moral causado en la cantidad de 90.000 euros, a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes y a publicar a su costa, en el mismo medio y en otros tres diarios impresos de difusión nacional, el texto íntegro o la parte de la sentencia condenatoria que el órgano judicial tuviera por conveniente, con imposición de costas.

  2. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y el demandado D. Baldomero se opuso a la demanda y pidió su desestimación amparándose en la prevalencia de su libertad de expresión y alegando al respecto, en síntesis, lo siguiente: (i) que se trató de un artículo de opinión («crónica de opinión») respecto de un hecho noticiable («el muy singular contenido de los correos electrónicos de D. Daniel al tiempo en que era presidente de Caja Madrid»); (ii) que en ese contexto periodístico, en el que ya era público el contenido de dichos correos -puesto que se habían publicado y difundido por varios medios de comunicación días antes-, el demandado se limitó a dar su opinión partiendo siempre de datos objetivos que se desprendían de tales correos electrónicos, como que el presidente Abilio pidió que Caja Madrid adquiriera obras de arte por un precio de 54 millones de euros, que dicho precio fue considerado en los informes internos de dicha entidad como «disparatado y prohibitivo», desaconsejando la operación, y que dicha operación se había desarrollado en un momento de crisis económica que dio lugar a que la entidad tuviera que ser rescatada con dinero público; (iii) que después de que el Sr. Baldomero emitiera su opinión se sucedieron las reacciones y valoraciones por parte de los medios de comunicación y de la clase política considerando que el contenido de los correos ponía de manifestó la comisión de delitos societarios y de tráfico de influencias (doc. 2, 3 y 4 de la contestación); (iv) que el artículo de opinión cumplía los requisitos necesarios para resultar amparado por la libertad de expresión al referirse a una cuestión de interés general (por la materia y por la proyección pública del demandante) y no utilizarse expresiones inequívocamente injuriosas u ofensivas ni hacerse «imputación al demandante de hecho ilícito o conducta deshonrosa alguna»; (v) que por tratarse de meras opiniones no cabía esperar ninguna rectificación ni podía exigirse su veracidad, siendo relevante que lo que hizo el periodista fue tan solo «colegir» unas conclusiones propias y subjetivas, que perfectamente podían ser diferentes de las que podía extraer de los mismos datos otra persona distinta; y (vi) que la indemnización solicitada era excesiva.

  3. - La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante y condenó al demandado a indemnizarle en 20.000 euros por daño moral y a publicar el fallo de la sentencia en el diario «El Confidencial», sin condena en costas. Tras resumir las pretensiones de las partes y sus fundamentos, fijó los hechos probados (según los fundamentos de derecho tercero y cuarto, no se había planteado cuestión sobre el contenido del artículo, su autoría, la existencia y contenido de los correos electrónicos, la relevancia pública del demandante ni el interés general de la información) y delimitó la controversia concretándola en el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor. Aplicando al caso los criterios jurisprudenciales que rigen el juicio de ponderación entre tales derechos fundamentales razonó, en lo que ahora interesa y en síntesis, lo siguiente: a) que el periodista demandado había hecho hincapié en el significado del verbo «colegir» dando a entender que encerraba tan solo una opinión o juicio de valor, pese a lo cual en el artículo se ofreció información porque del propio titular se desprendía que lo que se quiso divulgar fue que del contenido de los correos enviado por el Sr. Abilio al Sr. Daniel resultaba patente que el primero había exigido contrapartidas o beneficios económicos al segundo, dato que no era veraz; b) que según la jurisprudencia constitucional ( STC 29/2009, de 26 de enero ), quedaban fuera del ámbito de protección de la libertad de información las expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, fuesen susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas; c) que, según la jurisprudencia constitucional ( STC 54/2004, de 15 de abril ), no cabía desdeñar la importancia de los titulares, sin que sean admisibles titulares que, con la eficacia que les proporciona su brevedad y al socaire de un reportaje neutral, estén destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas; d) que la frase fundamental debatida en el texto («De los correos electrónicos hechos públicos se puede colegir que Abilio utilizó Caja Madrid para sus intereses particulares a través de su amigo Daniel ») no se podía considerar una simple deducción resultante de los datos obrantes en los correos sobre que el precio en que se tasaron las obras del pintor fuese muy elevado pues, leído el artículo en su conjunto, lo que venía a decir es que por el contenido de los correos quedaba acreditado el intento de cobro de contrapartidas, afirmación de un hecho, no una simple opinión, que como tal dato fáctico (no mera crítica) no se sustentaba en ninguna fuente consultada por el periodista (pues los correos no conducían a afirmaciones fácticas de ese alcance); e) que la alusión al contexto informativo en que se difundió el artículo litigioso no tenía la relevancia que le otorgaba el demandado, de una parte porque el hecho de que otros periódicos se hubieran excedido no suponía obstáculo para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor y, de otra parte, porque en todo caso el diario «El País» sí había dejado claro que « Abilio intermedió, sin que conste interés económico de su parte»; f) que la indemnización debía fijarse en la suma de 20.000 euros valorando que la lesión se produjo a través del titular, que la difusión del artículo fue de 66.007 visitas, las circunstancias del caso, la breve extensión de las palabras ofensivas y el propio contexto informativo (petición de investigación realizada por partidos políticos); y g) que solo procedía acceder a que se publicara el fallo en el mismo medio en el que se había publicado el artículo ofensivo.

  4. - Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación el demandado, reiterando que el artículo fue de opinión y que se había limitado a valorar lo que se desprendía del contenido de los correos electrónicos ya divulgados. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda en su integridad, sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Partiendo de los hechos probados (resumidos en el fundamento de derecho cuarto) y de la doctrina general sobre el conflicto entre honor y libertades de expresión e información (fundamento de derecho quinto), el tribunal razona lo siguiente: a) el demandado, partiendo del contenido de unos correos electrónicos y mensajes telefónicos ya publicados, procedió a interpretar lo que, según él, se deducía de ellos, indicando a este respecto, y fundamentalmente, que el Sr. Abilio exigía contrapartidas y que a través de su amigo Sr. Daniel utilizaba Caja Madrid para sus intereses personales; b) que según la doctrina constitucional, cuando se imputan hechos, incluso ilícitos, se ejerce el derecho a la libertad de expresión ( STC de 11 de abril de 2011 , que se extracta), pues aunque la imputación de un delito constituya una denuncia fundada en hechos, a la postre constituye un juicio de valor, doctrina cuya aplicación al presente caso conduce también a esta misma conclusión, la de que el demandado estaba ejerciendo su libertad de expresión; c) que, sentado lo anterior, en el juicio de ponderación entre honor y libertad de expresión ha de tomarse en consideración únicamente si afecta a cuestiones de interés general o si el afectado es un personaje público (pues entonces los límites de la crítica se amplían), si ha existido disputa o contienda (pues en este contexto la libertad de expresión se ve reforzada) y si se ha prescindido de frases o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; d) que en este caso el periodista demandado se había limitado a formular sus conclusiones, sus deducciones, a partir del contenido de los correos, los cuales no necesariamente tenían por qué conducir a esas apreciaciones subjetivas, pues otra persona podría haber alcanzado otras diferentes con esos mismos datos (la afirmación «se puede colegir» es indicativa de que el periodista solo dio su opinión, no dijo en ningún caso que necesariamente esa fuera la idea que se desprendía de los correos electrónicos entre Abilio y Daniel ), de tal manera que en ningún caso se podía juzgar la labor del periodista desde la perspectiva de la libertad de información, ya que no informó, no transmitió a los lectores el contenido literal de los correos, sino tan solo la opinión que a dicho periodista le merecían (en ningún caso dio por cierto que el Sr. Abilio exigiera al Sr. Daniel contrapartidas económicas, ni que los «intereses personales» fueran en realidad e inequívocamente intereses crematísticos o patrimoniales, sino que dio su opinión sobre la posible ilicitud que podría encerrar la conducta del Sr. Abilio ); e) que tales opiniones o deducciones se habían expuesto «respetando sustancialmente la veracidad del contenido de los correos electrónicos», ya que «de los mismos se desprenden las gestiones del demandante, su insistencia ante el Sr. Daniel , y la consideración por parte del Sr. Cristobal de que se trataba de un precio excesivo»; f) que aunque las conclusiones del periodista tuvieran una carga peyorativa, no dejaban de ser opiniones o valoraciones subjetivas (lo que según él cabía extraer como conclusión de las referidas comunicaciones), sin que en ningún momento se usara expresión o termino injurioso; g) que la condición de expresidente del Gobierno del demandante hacía más justificada la crítica y la preponderancia de la libertad de expresión; h) que el hecho de que se pudieran extraer conclusiones diferentes de los citados correos no puede ser paliativo de la libertad de expresión; e i) que pese a desestimarse la demanda, las serias dudas de hecho y de derecho determinan que no proceda hacer condena en costas.

SEGUNDO

El presente recurso debe partir de los hechos probados o no discutidos que aparecen sintetizados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. Tales hechos son los siguientes:

  1. ) Con fecha 18 de diciembre de 2013 el diario digital «El Confidencial», accesible a través de la página web www.elconfidencial.com, publicó un artículo firmado por el periodista demandado D. Baldomero (aportado como doc. 2 de la demanda) que llevaba por título «Los correos de Daniel ponen al descubierto que Abilio exigía contrapartidas», en el que, tras aludir a que el nombre del expresidente del Gobierno aparecía en el caso Gürtel y en el caso Blesa, a la antigua amistad existente entre ambos y a la influencia decisiva que dicha relación personal había supuesto en el ascenso profesional del Sr. Daniel , por lo que interesa a este litigio y al presente recurso, se afirmaba lo siguiente:

    [...]

    De los correos electrónicos hechos públicos se puede colegir que Abilio utilizó Caja Madrid para sus intereses personales a través de su amigo Daniel . Está confirmado por ejemplo que intentó a toda costa que la entidad financiera madrileña adquiriera la colección completa del escultor Herminio por importe de 54 millones de euros, "un precio disparatado", en opinión de Cristobal , hoy jefe de la Casa de SM y en aquel momento secretario general de la Fundación Caja Madrid.

    ¿Por qué, entonces, propuso Abilio un "precio disparatado" en un artista tan desconocido como Felicisimo ? Esa es la cuestión. Y que el propio presidente de Caja Madrid calificara a su protector político como una "apisonadora" por la presión al que le somete ante Cristobal , que se niega desde la Fundación a pagar esa enorme cantidad de dinero de una caja pública que no puede justificarse en modo alguno.

    Hoy miércoles El País publica los SMS que se intercambiaron Daniel con Epifanio , hijo del ex presidente, en el que este último se quejaba por no haber atendido las peticiones de su padre para comprar las obras de Felicisimo y montar un museo con ellas. No hay que olvidar que sin Abilio , Daniel hubiera seguido poniendo estampillas en cualquier agencia tributaria del país con el escueto sueldo que la administración paga a sus funcionarios. Estos son algunos de los hechos más relevantes del capítulo de irregularidades que han salpicado de forma indirecta al que estuviera durante ocho años al frente del poder ejecutivo de la Nación [...]».

    Con fecha 16 de enero de 2009 el Sr. Daniel dirigió un correo al Sr. Cristobal indicando que Norberto , hijo del escultor, estaba dispuesto a celebrar una reunión sobre el tema de la adquisición de la obra del artista, indicando el Sr. Daniel : «¿sabes lo que es una apisonadora? Porfa».

    El proyecto para construir un museo que luego se cedería al Ayuntamiento de Madrid se frustró por el elevado coste que comportaba reconstruir el edificio que cedería el Ayuntamiento, lo que motivó la opinión unánime de la Comisión de Propuestas de la Fundación de que era un proyecto inabordable, comunicada al Sr. Daniel mediante correo de 15 de julio de 2009.

  2. ) Los correos electrónicos a los que se hacía referencia en el artículo litigioso habían sido publicados unos días antes (concretamente el 14 de diciembre de 2013) por el diario «El País» (doc. 3 de la demanda).

    En el enviado por el Sr. Abilio al Sr. Daniel con fecha 16 de septiembre de 2008 le informaba de que D. Norberto , hijo del escultor Herminio , ofrecía a Caja Madrid parte de su colección de arte y otra en préstamo, a cambio de 54 millones de euros, acompañando informe de valoración de expertos.

    El Sr. Daniel reenvió dicho correo, junto con el informe de valoración, al Sr. Cristobal , en aquel momento director de la Fundación Caja Madrid, quien contestó el 18 de septiembre de 2008 señalando que había leído «no sin estupor» los informes de los expertos que valoraban la obra del escultor en la referida cantidad.

    Los días 27 y 30 de septiembre de 2008 el Sr. Abilio envió al Sr. Daniel otros dos correos especificando las obras que comprendía la oferta, e insistió en otro de fecha 6 de octubre.

    El 20 de octubre de 2008 el Sr. Cristobal remitió un correo al Sr. Daniel en el que le indicaba que «el precio pedido es disparatado».

  3. ) Los mensajes telefónicos a los que también se aludía en el artículo litigioso (docs. 3.12 a 3.17 de la contestación, folios 155 a 169 de las actuaciones de primera instancia) revelan que el hijo del demandante recriminó al Sr. Daniel la frustración de la operación, llegando a comentar:

    con los pelos que se ha dejado por ti y han sido muchos, me parece impresentable lo que has hecho o no has hecho. No se merecía esta decepción

    .

    En respuesta a dichos mensajes el Sr. Daniel manifestó que no se arrepentía de haber actuado así y que Caja Madrid «tiene sus procedimientos, no es mi cortijo».

  4. ) Al día siguiente a la publicación del artículo litigioso el Sr. Abilio remitió a los medios de comunicación un comunicado desmintiendo tales imputaciones (doc. 8 de la demanda). En síntesis, negaba haber presionado a Caja Madrid en beneficio de terceros o de sí mismo, haber participado en ninguna negociación, valoración o mediación comercial con dicha entidad, teniendo que ver sus gestiones únicamente con la «promoción de la cultura y del arte españoles y sus autores», y anunciaba el ejercicio de acciones judiciales para la tutela de su honor.

TERCERO

El motivo único del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 18 y 20.1 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) y en relación, a su vez, con el art. 20.1, letras a ) y d) de la Constitución , cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.

En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que el tribunal se equivoca al delimitar los derechos en conflicto; que no nos encontramos ante un conflicto entre honor y libertad de expresión, sino ante un conflicto entre honor y libertad de información; que con base en esta delimitación, la información ofrecida debió reputarse inveraz en cuanto a las imputaciones de que el Sr. Abilio exigía «contrapartidas» al Sr. Daniel (titular del artículo) y utilizaba a Caja Madrid para sus intereses personales, pues el propio periodista admitió haber efectuado tales imputaciones de hechos claramente ofensivos para la reputación del Sr. Abilio sin comprobar su veracidad de manera diligente; que incluso en el caso de entender que el conflicto afecta a la libertad de expresión por tratarse de meras opiniones del periodista o juicios de valor, aun así también debe considerarse prevalente el derecho al honor, dado que la jurisprudencia constitucional ( STC 79/2014, de 28 de mayo ) ha declarado que exceden del ámbito de la libertad de expresión los juicios de valor que acarreen imputaciones de hechos delictivos sin base fáctica suficiente para su afirmación, siendo esto lo que hizo el demandado al querer llevar a esas mismas conclusiones a sus lectores en cuanto a que el recurrente protagonizó conductas ilícitas.

En su escrito de oposición al recurso el demandado ha solicitado su desestimación por considerar correcta la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el tribunal sentenciador. En concreto alega que, según el propio recurrente, las frases supuestamente ofensivas son únicamente dos (pág. 8 del recurso), referentes a las contrapartidas que exigía Abilio a Daniel y a que Abilio usaba Caja Madrid para sus propios intereses; que dichas frases no incorporan expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, salvo si se sacan de contexto; que a diferencia de la información, que ha de ser veraz, cuando se trata de meras opiniones o juicios de valor no cabe exigir dicho requisito; que en este caso las frases que se dicen ofensivas no eran más que valoraciones críticas del periodista sobre un asunto de indudable interés general tanto por la materia como por la proyección pública del demandante; que, en todo caso, ha quedado probado, según la sentencia recurrida, que las opiniones o conclusiones del periodista se realizaron respetando sustancialmente la veracidad del contenido de los correos electrónicos que se habían publicado con anterioridad; y en fin, que el hecho de que su contenido permitiera otras interpretaciones no ha de suponer que las conclusiones críticas del autor del artículo queden fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión, y más, si cabe, cuando dieron lugar a reacciones y valoraciones políticas por si pudiera haberse cometido un delito de tráfico de influencias.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del motivo al considerar, en síntesis, que la sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia que rige el juicio de ponderación entre honor y libertades de expresión e información, ya que estas se ven reforzadas en contextos de contienda política y en asuntos, como era el caso, de indudable interés general o relevancia pública (tanto por la materia, dada la incidencia que tenían las conductas en la actuación de una entidad financiera que en ese momento estaba aquejada de una grave crisis económica, como por la proyección pública de la persona afectada, un expresidente del Gobierno de España) y, además, porque según la jurisprudencia constitucional es admisible que el informador interprete de forma subjetiva los datos que obtiene de sus fuentes, de tal modo que, aunque puedan deducirse conclusiones dispares de las que alcanzó el demandado, esto no implica que el demandado actuara al margen de su libertad de expresión, dado que, según la sentencia recurrida, el artículo contenía opiniones o conclusiones que se extrajeron «respetando sustancialmente la veracidad del contenido de los correos electrónicos», por más que dichas conclusiones pudieran implicar una crítica para el Sr. Abilio .

CUARTO

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, el motivo, y por tanto el recurso, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 521/2016, de 21 de julio , 696/2015, de 4 de diciembre , y 605/2015, de 3 de noviembre ). Como recuerda la primera de las sentencias citadas, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, las libertades de expresión e información tienen un ámbito propio y diferenciado, pues mientras que la de informar reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución consiste esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la de expresión a que se refiere el art. 20.1 a) de la Constitución comprende las meras opiniones o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena. Esta autonomía y sustantividad propia determina, en principio, que cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos (lo que suele ser habitual, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos -como ha sido el caso- y a la inversa) resulte necesario separarlos, y que solo cuando sea imposible hacerlo deba atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990 y sentencias de esta sala 297/2016, de 5 de mayo , 594/2015, de 11 de noviembre , y 378/2015, de 7 de julio , entre las más recientes). En todo caso, también se ha dicho que incluso cuando en un artículo periodístico predomine la opinión crítica y legítima sobre un asunto de interés general, esto no justifica la atribución o imputación al criticado de «hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente» ( sentencia 508/2016, de 20 de julio ).

  2. ) En el presente caso, pese a lo que se sostiene en el recurso sobre la preeminencia del elemento informativo, esta sala coincide con la sentencia recurrida en que el conflicto, desde la perspectiva del demandado, atañe fundamentalmente a su libertad de expresión por la preeminencia del aspecto valorativo, de crítica política. Además, el demandado partió de los correos electrónicos y mensajes SMS que ya se habían publicado, sin informar de hechos nuevos o distintos que por su entidad o sustantividad merezcan ser examinados desde la óptica de la libertad de información, constando que los datos objetivos que se narraron como soporte del juicio crítico exteriorizado coincidían sustancialmente, o en lo esencial, con el contenido previamente publicado de los correos electrónicos antes mencionados y con el contenido de otras fuentes informativas como los mensajes SMS enviados por el hijo del demandante al Sr. Daniel . Es decir, como en el caso examinado por la sentencia 164/2015, de 25 de marzo , el artículo cuestionado contiene referencias a hechos, pero estos no constituyen el núcleo esencial del mensaje transmitido ni los hechos comunicados como soporte de la opinión pueden calificarse de inveraces.

    En efecto, centrada la controversia en el carácter ofensivo para el honor del demandante de la frase incluida en el titular del artículo sobre las «contrapartidas» que el demandante exigía al Sr. Daniel y de la frase contenida en el cuerpo del artículo sobre la utilización de la entidad financiera para sus propios intereses («de los correos electrónicos hechos públicos se puede colegir que Abilio utilizó Caja Madrid para sus intereses personales a través de su amigo Daniel »), cabe concluir, si ambas expresiones se analizan en relación con el conjunto del artículo, sin obviar el contexto y las circunstancias de su publicación, que, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, y en línea con la sentencia recurrida y lo alegado por el demandado-recurrido y el Ministerio Fiscal, el periodista demandado, en el artículo litigioso, se centró especialmente en exponer sus propias conclusiones, indudablemente críticas, acerca de la conducta del demandante que resultaba del contenido de los correos electrónicos publicados por «El País» y de los mensajes de su hijo al Sr. Daniel , más allá de que cualquier otra persona que leyera dichos correos o mensajes (a disposición de cualquier lector tras su publicación días antes) pudiera compartir esas conclusiones o alcanzar otras diferentes.

    Para exponer sus conclusiones críticas el demandado partió en todo momento del respeto sustancial al contenido, ya publicado, de los referidos correos y mensajes, y en efecto, centrada su crítica al expresidente del Gobierno en la circunstancia de que aprovechara su amistad íntima con el Sr. Daniel para presionar a la entidad financiera que este presidía a fin de que adquiriera obras del escultor Herminio por un valor muy superior al razonable o de mercado cuando Caja Madrid era una entidad pública sumida en una grave crisis económica a la que tal operación podía perjudicar, resulta que los hechos sustanciales en que apoyó dicha crítica se correspondían en lo esencial con lo que se desprendía de los correos en su día enviados por el Sr. Abilio , pues no cabe duda de que el demandante ofreció al Sr. Daniel la adquisición de dichas obras, que el precio propuesto para llevar a buen fin la operación (54 millones de euros) fue considerado «disparatado» por el entonces secretario general de la Fundación Caja Madrid, Sr. Cristobal , que el Sr. Daniel se sintió presionado por el demandante (y así se lo manifestó al propio Sr. Cristobal , siendo también prueba de esto el contenido de los mensajes enviados por el hijo del Sr. Abilio reprochándole no haber hecho lo que de él se esperaba) y, finalmente, que la operación no se llevó a cabo al ser considerada inabordable.

  3. ) Ninguna de las frases que el recurrente considera especialmente ofensivas contiene expresiones de las que, ni aisladamente consideradas ni en el conjunto del artículo, quepa deducir con la suficiente claridad que el demandado estuviera imputando al demandante la pretensión de un beneficio económico o patrimonial o haberse servido de Caja Madrid para su lucro personal. En cuanto al titular, amén de que el vocablo «contrapartida» puede comprender cualquier compensación o merced y no solo la de tipo económico -menos aún, solo la obtenida de forma ilícita-, a tenor de la reacción del hijo del demandante no cabe considerar ilógica la conclusión a que el demandante esperara una respuesta positiva a su propuesta, y con mayor motivo cuando el demandante pareció actuar guiado por la confianza de su íntima amistad con el Sr. Daniel . Tampoco la frase que aludía a servirse de la entidad financiera para «sus intereses personales» ha de entenderse necesariamente en el sentido de acusación inequívoca de pretender un lucro económico, pues los intereses personales pueden ser de muy diferente naturaleza y, además, el verbo «colegir» dejaba ver que lo expresado por el periodista era tan solo su propia valoración personal, sus conclusiones particulares y subjetivas a partir de los datos que revelaban los correos electrónicos ya publicados. Lo esencial para el juicio de ponderación es que, aun cuando la valoración del demandado no fuera la única posible (al ser los correos de público conocimiento tras su publicación, comentario y valoración por los distintos medios, cada ciudadano tuvo oportunidad de formar su propia opinión al respecto), no fue una valoración absurda o no racional, desligada de hechos veraces (o, como dice la sentencia TEDH de 14 de junio de 2016, Caso Federico Jiménez Losantos contra España , no se trató de opiniones «sin base fáctica» o «deliberadamente falaces»), pues entraba dentro de lo razonable entender, por la insistencia del demandante en su propuesta, por la intervención de su hijo y por los reproches que luego este dirigió al Sr. Daniel tras frustrarse la operación, que el Sr. Abilio tuviera interés, cualquiera que fuese su naturaleza, en que la operación de compra de la obra artística de Herminio saliera adelante por un precio desproporcionado.

    En cualquier caso, el propio recurso demuestra el predominio de la opinión sobre la información en el artículo cuestionado, pues para defender la tesis del motivo de que sí hubo intromisión ilegítima en el honor del recurrente su desarrollo argumental se ve forzado a interpretaciones propias y subjetivas de que las contrapartidas y los intereses personales imputados al recurrente no podían ser más que económicos, algo que ni se deduce necesariamente del artículo en su conjunto ni se corresponde con la realidad política y social, en la que los intercambios de favores pueden ser de muy distinta naturaleza.

  4. ) Esta delimitación de los derechos en conflicto y las razones hasta ahora expuestas determinan que esta sala comparta el juicio de ponderación del tribunal sentenciador y que no proceda revertir en este caso la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión, particularmente cuando se ejerce por los profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública como es la prensa, pues el periodista demandado se centró en exponer su juicio crítico acerca de la conducta del demandante que resultaba de los datos de que disponía (correos electrónicos y mensajes telefónicos SMS), siempre según su propia interpretación, tratándose de opiniones referidas a un asunto de indudable interés general por la materia (no en vano la reacción a la publicación de dichos correos fue que se sucedieran críticas y valoraciones que incluso veían en dicho comportamiento del Sr. Abilio un posible delito de tráfico de influencias) y, más aún, por la proyección pública de quien era un político de máximo nivel (expresidente del Gobierno de España) y de la otra persona involucrada (entonces presidente de Caja Madrid, una de las más importantes entidades financieras de este país), sin que en la exteriorización de tales opiniones se acudiera a frases, palabras o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.

    En este sentido procede traer a colación, por su pertinencia, la sentencia 164/2015, de 25 de marzo , que también consideró prevalente la libertad de expresión ejercida, como en el presente caso, en un artículo de opinión en el que se afirmaba que al exministro de Interior D. Roman no le interesaba que desapareciera ETA, razonando entonces esta sala que las expresiones que el demandante-recurrente consideraba ofensivas estaban «relacionadas con materias de interés público» y con «una persona con relevancia pública por su destacada participación en la actividad política» (exministro). La misma sentencia resume la posición actual de la jurisprudencia, favorable a reconocer un ámbito muy amplio de crítica en relación con los personajes públicos, particularmente cargos políticos, siguiendo la línea marcada desde hace años por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso New York Times Co. versus Sullivan [376 U.S. 254 (1964)], y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cuya jurisprudencia, por el juego conjunto de los arts. 10.2 de la Constitución y 32 y 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , informa en nuestro ordenamiento jurídico la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales), en sus sentencias de 8 de julio de 1986 (caso «Lingens») y 14 de marzo de 2013 (caso Eon contra Francia ), recalcando que «los límites de la crítica aceptable son más amplios para un político, considerado en esta calidad, que para un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente y conscientemente a un control de sus acciones más tanto por parte de los periodistas como por la ciudadanía en general. Por lo tanto, debe mostrar una mayor tolerancia», doctrina que se reitera en la posterior STEDH de 14 de junio de 2016 (caso Jiménez Losantos contra España) y que se aplica también por el Tribunal Constitucional (p.ej. STC 216/2013 ) y por esta sala (p.ej. sentencias 102/2014, de 26 de febrero , y 767/2012, de 10 de enero ).

  5. ) En definitiva, cuanto mayor sea la relevancia política de una persona, y la de un expresidente del Gobierno es máxima, mayor es la exposición de su conducta al escrutinio público y más alto el techo de las libertades de información y de opinión, especialmente si se ejercen en la prensa como elemento esencial de formación de la opinión pública, de forma que no existirá intromisión ilegítima en el honor cuando la opinión crítica fundada en hechos veraces no sobrepase el margen de tolerancia especialmente amplio de la crítica política, que en el presente caso debe considerarse respetado por el demandado en virtud de la extrañeza que objetivamente despertaba la mediación de un expresidente del Gobierno para que, según el diario «El País», Caja Madrid adquiriera una colección de arte por un precio desmesurado.

QUINTO

La desestimación del único motivo determina la del recurso y, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Abilio contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 715/2014 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz

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