STS 1030/2016, 1 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2016
Fecha01 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eutimio representado y asistido por el letrado D. Amador Fernández Freile contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2177/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos núm. 369/2014, seguidos a instancias de D. Eutimio contra el INSS y la TGSS sobre Seguridad Social. Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante, DON Eutimio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 DE 1970, figura afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM002 .

2º.- El actor desde el 1/7/1989 a 4/9/2010 prestó servicios laborales por cuenta ajena para distintas empresas, habiendo cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social 19 años, 4 meses y 15 días.

3º.- El actor desde el 11/11/2010 al 13/5/2011 prestó servicios como podador por cuenta ajena, encuadrándose en el Régimen Especial Agrario.

4º. - En fecha 14/5/2011 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, situación en la que permaneció hasta el 31/5/12 que fue dado de alta por curación.

5º.- Con fecha 2/12/13 el actor presentó solicitud de incapacidad de incoado el correspondiente expediente administrativo, el INSS en fecha 24/1/2014 dictó resolución ,acogiendo el informe propuesta del EVI, declarando al actor afecto a incapacidad permanente absoluta , con derecho a una renta vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 718,47 euros , calculada sobre el Régimen Especial agrario.

6º.- El actor no conforme con dicha resolución presentó reclamación previa en fecha 2/12/13 solicitando que las lesiones que padece son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta en grado de Gran Invalidez postulando la base reguladora postulando de 816,44 euros a la que hay que aplicar el complemento de gran invalidez.

7º.- La entidad Gestora en fecha 10/3/2.014 dictó resolución estimando la reclamación previa parcialmente, declarando al actor afecto a Gran Invalidez con derecho a una pensión mensual de 1.059,96 euros

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por DON Eutimio contra el INSS- TESORERÍA GENERAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eutimio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: « QUE DESESTIMANDO POR CAUSA DE INADMISIÓN el recurso de Suplicación interpuesto por Don Eutimio , contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 369/2014, y DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución impugnada».

TERCERO

Por la representación de D. Eutimio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 7 de abril de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de octubre de 2003 .

CUARTO

Con fecha 5 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso se plantea un problema de competencia funcional derivado de la necesidad de resolver sobre la procedencia o no del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, por cuanto la solución que se de a este problema determinará la competencia del Tribunal superior para resolver el fondo del asunto, o no. Dicho esto la resolución de la cuestión suscitada consiste en determinar como se calcula la cuantía de la litis en los procesos sobre prestaciones de seguridad social y, más concretamente, si a estos efectos es computable el complemento del 50 por 100 de la pensión que perciben los grandes inválidos.

Como las cuestiones de competencia son de orden público procesal, por cuanto es principio fundamental de todo proceso que lo resuelva el Juez o Tribunal competente, procede entrar a conocer de la cuestión planteada sin necesidad de examinar la existencia de contradicción doctrinal, requisito que no es exigible en estos supuestos en los que se encuentra en juego, incluso, la competencia de este Tribunal que, debe velar de oficio por su competencia. En este sentido, nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2011 (Rcud. 702/2011 ) señala lo que sigue: «Aunque en el caso de que tratamos bien pudiera resultar cuestionable la existencia de la contradicción que se alega, pues el objeto de debate en la recurrida se concreta en el derecho al complemento por mínimos y la materia litigiosa en la de contraste se ciñe a la determinación de la contingencia causante, pese a todo lo cierto es que el examen de tal requisito procesal ordinario resulta innecesaria en el concreto caso de que tratamos, pues el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental -éste es el tema que se suscita en este trámite- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar», siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 - ... 09/06/11 -rcud 3712/10 -; 20/07/11 -rcud 4709/10 -; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -)».

SEGUNDO

1. Sentado lo anterior conviene señalar que el objeto del proceso era la reclamación de una prestación de la Seguridad Social por gran invalidez, debate que había quedado reducido a la fijación de la cuantía de la pensión que la entidad gestora había fijado en 1.059'96 euros al mes, en atención a una base reguladora mensual de 718'47 euros.

Frente a esa decisión, el actor pidió el reconocimiento de una base reguladora mensual de 816'44 euros, al deberse llenar los periodos de falta de cotización con las bases mínimas, lo que daría lugar a una pensión de gran invalidez de 1.429'77 euros al mes, computando al efecto el complemento establecido en el artículo 139-4 de la LGSS del texto articulado vigente en el año 2013. La demanda fue desestimada por la sentencia de instancia contra la que se presentó recurso de suplicación que fue inadmitido por la sentencia hoy recurrida, al entender que no era procedente por razón de la cuantía de la litis, motivo por el que declaró la firmeza de la sentencia de instancia.

  1. Como ha informado el Ministerio fiscal, procede estimar el recurso por cuanto la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 191-2-g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) en relación con el art. 192-3 de la citada Ley . En efecto, el problema radica en que la sentencia recurrida ha efectuado el cálculo de la cuantía de la litis con base en la diferencia entre la base reguladora reconocida y la reclamada, como si esas bases fuesen equivalentes a la cuantía de la pensión, lo que no ocurre cuando se trata de pensiones de gran invalidez, supuestos en los que la prestación no es equivalente a la base reguladora, sino que debe incrementarse en los porcentajes del 45 por 100 y del 35 por 100 que establecía el art. 139-4 de la LGSS entonces vigente, lo que comportaría que la diferencia entre lo reconocido (1.059'96 euros mes) y lo reclamado (1.429'77 euros al mes) ascendiese a 408'81 euros al mes, cantidad que multiplicada por las catorce pagas anuales daría un resultado muy superior a los 3.000 euros cuya superación facilita el acceso al recurso de suplicación. La cuantía de la prestación en estos casos viene determinada por la diferencia entre la prestación reconocida y la reclamada ( art. 192-3 de la LJS), sin que quepa excluir del cálculo a realizar el complemento por gran invalidez, pues la pensión básica del gran invalido incluye ese complemento, conforme a una interpretación literal y lógico sistemática del citado art. 139-4 de la LGSS . El art. 192-3 de la LJS tampoco excluye el cómputo del incremento por gran invalidez, pues de su tenor literal se deriva que sólo se excluye el cómputo de las mejoras y otras actualizaciones de la pensión, pero no el de conceptos que forman parte sustancial de la prestación.

  2. Procede, por tanto, estimar el recurso y, consecuentemente, anular la sentencia recurrida y acordar la devolución de las actuaciones al Tribunal de suplicación para que, resuelta su competencia, entre a conocer del fondo del asunto y con libertad de criterio dicte una nueva sentencia. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Eutimio contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2177/2014 . 2.- Casar y anular la sentencia recurrida y acordar la devolución de las actuaciones al Tribunal de suplicación para que, resuelta su competencia, entre a conocer del fondo del asunto y con libertad de criterio dicte una nueva sentencia. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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