ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11169A
Número de Recurso1802/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1329/2012 seguido a instancia de D. Carlos María contra COTECO INFORMÁTICA INTERNACIONAL S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Enrique Juan De No Coma en nombre y representación de D. Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

El trabajador recurrente en casación articula su recurso en dos motivos: el primero dirigido a alegar que el pacto de no concurrencia recogido en el contrato de trabajo es nulo, por lo cual su trasgresión no puede justificar el despido; en el segundo se denuncia ilicitud de la prueba aportada por la empresa.

A pesar de que en la interposición del recurso selecciona como contradictoria la " sentencia nº 1138 de 2014 de fecha 2 de diciembre de 2014 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid " (folio 2 del escrito), lo cierto es que ello es un claro error, pues la sentencia citada es, precisamente, la recurrida.

No obstante, mas adelante en el escrito (folio 7) cita como contradictorias las sentencias "nº de 6 de noviembre de 1990 . referencia RJ 1990, 8254, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" y la " STS de 26 de junio de 2013 , NUM 569 referencia RJ 2135/2012".

Estos son los únicos datos ofrecidos a esta Sala por el recurrente para su localización, habiéndosele requerido mediante diligencia de 9 de julio de 2015 a efectos de que indicara si la primera de las citadas corresponde a la jurisdicción civil y el número de recurso correspondiente a la segunda, al no existir en esta Sala ninguna resolución de dicha fecha con el número de recurso proporcionado. El recurrente no ha contestado a dicho requerimiento, por lo que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones efectuadas en su escrito de 4/4/2016.

Pues bien, la sentencia con referencia nº RJ 1990, 8254, de 6 de noviembre de 1990 no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, toda vez que pertenece al Orden Jurisdiccional Civil y no al Orden Social; teniendo en cuenta que aunque se aplique el mismo precepto legal o la misma normativa, tal como alega el recurrente, lo cierto es que no pueden considerarse idóneas aquellas sentencias que no se ha dictado dentro del Orden Jurisdiccional Social, presupuesto necesario para dar cumplimiento a la función unificadora de esta Sala.

Y tampoco es idónea la sentencia de este Tribunal de 26 de junio de 2013 a efectos de acreditar la contradicción ya que no se han aportado datos suficientes que permitieran su identificación, pese a haberse requerido al recurrente a tales efectos. Este criterio ha sido adoptado por esta Sala en su anterior auto de 15/7/1997 (rcud 211/1997).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 4/4/2016 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique De No Coma, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 336/2014 , interpuesto por COTECO INFORMÁTICA INTERNACIONAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1329/2012 seguido a instancia de D. Carlos María contra COTECO INFORMÁTICA INTERNACIONAL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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