ATS 1634/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11063A
Número de Recurso521/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1634/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 89/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao como Procedimiento Abreviado 1035/2013, en la que se condenaba a Cecilio y a Fabio , como autores de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se absuelve a Apolonia del delito de estafa del que venía siendo acusada.

Se declara la nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22-1-2010.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron tres recursos de casación; el primero fue interpuesto por Cecilio , a través del Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, con base en los seis motivos siguientes: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional, cuatro por infracción de ley; el segundo recurso fue interpuesto por Fabio , a través del Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez García, articulado en los tres motivos siguientes: error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional; el tercer recurso se interpuso por Apolonia , a través del Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de los recursos interpuestos, al igual que la acusación particular ejercida por Herminia y por Onesimo , a través de la Procuradora Dña. Ascensión Peláez Diez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Cecilio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala el recurrente como documento a estos efectos casacionales, la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 22-1-2010, obrante a folio 40 de las actuaciones, donde se recoge la capacidad, consentimiento y las condiciones del préstamo suscrito entre las partes.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En este caso, el recurrente se refiere a la escritura descrita para acreditar la falta de engaño, ya que del contenido literal de la misma se desprende que el matrimonio perjudicado participó en la firma del préstamo con pleno conocimiento y sin que existiera engaño alguno.

    En primer lugar, el documento carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que este documento, por su propia condición y contenido y por sí solos, sea capaz de acreditar. Consta en el relato fáctico de la sentencia que: "Puestos de común acuerdo, Cecilio y Fabio , aprovechándose de la personalidad y de la ignorancia de los solicitantes de un préstamo, resolvieron que pese a que la cantidad solicitada eran 30.000 euros, harían constar en la escritura la cantidad de 65.000 euros, y mediante una combinación de falta de información, de no constancia por escrito de las condiciones del préstamo antes del acto de la firma, y jugando con la práctica seguridad de que no comprenderían los términos de la escritura -como así fue- que les fue leída en la Notaría rápidamente y sin mayores explicaciones, les entregaron finalmente 26.000 euros. (...) En la Notaría, a la que acudieron Herminia y Onesimo acompañados de Juan Antonio , amigo de los solicitantes del préstamo al que no se le permitió la entrada, sin que hubieran tenido conocimiento escrito de las condiciones del préstamo y sin conocer realmente el significado de lo que sucedía ni de lo que firmaban, les fue entregado un sobre por Cecilio , con la cantidad antes dicha de 26.000 euros, que no contaron con la calma que la operación requería porque eran constantemente interrumpidos por los acusados. Cuando lo contaron sosegadamente en el vehículo del Sr. Juan Antonio , se dieron cuenta de la menor cantidad respecto de lo que ellos pensaban que habían pactado (26.000 euros en lugar de 30.000) sin que se decidieran a volver a la Notaría para reclamar por los cuatro mil euros no entregados. "

    En efecto, la sentencia de instancia en ningún momento se aparta de lo recogido en este documento, sino que valora el engaño sufrido por los denunciantes que les llevó a firmar un préstamo en condiciones usurarias que les llevarían a un procedimiento posterior de ejecución hipotecaria con la posible pérdida de su vivienda. Y la Sala llega a esta conclusión, no por error en la aplicación de este documento, sino a través de toda la prueba practicada en el acto de juicio.

    No se citan de manera expresa y concreta los contenidos del documento de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso discrepa de la valoración realizada por la Sala de instancia sobre el engaño empleado por los recurrentes para conseguir que los denunciantes cedieran su vivienda como garantía hipotecaria, sin informarles de las consecuencias inmediatas del impago del préstamo y de otro tipo de condiciones que les hubieran llevado de inmediato a rehusar el préstamo.

    En definitiva, a través de este motivo el acusado ataca la valoración de esta documental por parte de la Sala de instancia, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que el recurrente engañó a los recurrentes en las condiciones del préstamo que iban a firmar. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado. Sobre dicha valoración nos remitimos a lo que se expondrá en el Fundamento siguiente de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso (el segundo ha sido renunciado), se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, se dan por probados hechos bajo un razonamiento ilógico y contradictorio o incoherente, con vulneración del principio "in dubio pro reo". Dicho razonamiento consiste en considerar acreditado que los recurrentes se aprovecharon de la ignorancia de los denunciantes para hacerles firmar un préstamo en unas condiciones que de haberlas sabido, no hubieran firmado.

  2. Respecto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia hemos de decir que la función casacional encomendada a esta Sala, cuando se denuncia la posible vulneración de este derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Hemos manifestado reiteradamente que el principio in dubio pro reo resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones incriminatorias.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, en primer lugar, que se ha practicado en el supuesto de autos prueba suficiente para considerar que ambos recurrentes son responsables de los hechos por los que ha sido condenado y que puestos de común acuerdo, se aprovecharon de la ignorancia y situación de los denunciantes para, ocultándoles información, hacerles firmar un préstamo por cantidad y en condiciones totalmente adversas y usurarias. Se aprovecharon además de la urgencia con la que necesitaban el préstamo, ya que necesitaban el dinero para los estudios de su hija.

    Y llega a esta conclusión con base en los siguientes datos que han sido expuestos detalladamente en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida:

    1. ) La declaración de los denunciantes Herminia y Onesimo en el plenario, donde confirmaron que la cantidad que siempre solicitaron en concepto de préstamo era de 30.000 euros y no de 65.000 euros como les hicieron firmar. Afirman que recibieron únicamente 26.000 euros y que lo contaron delante del Sr. Juan Antonio . No entendieron los términos recogidos en las escrituras, ni se percataron de que la cantidad era de 65.000 euros, ni tampoco el plazo de devolución, intereses ordinarios ni de demora. Por supuesto, tampoco sabían que ante el impago del préstamo, podían perder su vivienda.

    2. ) La declaración de Juan Antonio en el plenario, que coinciden íntegramente con la de los recurrentes. Además el Sr. Fabio le impidió la entrada a Notaría, dato que la Sala de instancia valora de forma lógica como parte de toda la trama, ya que podría haberse dado cuenta de las verdaderas intenciones de los recurrentes y haber alertado de ellas a los perjudicados.

    3. ) La prueba pericial del Médico Forense, ratificada en el acto de juicio, en la que tras explorar a los perjudicados, concluye que no prestan suficiente entendimiento para comprender el significado e implicaciones de lo que conceden y a quien. En segundo lugar, carecen de las capacidades exigidas para consentir disposiciones patrimoniales por carecer de juicio suficiente para aplicarlo en casos concretos según el contenido y alcance real de sus actos, precisando supervisión.

    Sobre la base de esta pericial, la Sala concluye que los solicitantes del préstamo y perjudicados en esta causa, si bien podían comprender genéricamente el significado básico de lo que es un préstamo y el resto de los conceptos jurídicos implicados en la operación -interés, hipoteca sobre la vivienda, plazo de devolución- sin embargo, en el caso concreto del préstamo que iban a firmar, la concreción de los conceptos en la escritura, los elevados intereses y el escaso plazo de devolución, unido a sus posibilidades económicas reales y, sobre todo, a la cantidad que se prestaba, no fueron comprendidas por los perjudicados, porque no les fueron debidamente explicadas, sino al contrario, les fueron ocultadas. Se hizo creer a los perjudicados (con la facilidad que les daba la casi nula capacidad de comprensión y de voluntad de los prestatarios) que el préstamo obedecía a la solicitud de 30.000 euros, cuando en realidad ascendía a la cantidad de 65.000 euros. Además valora la Sala de instancia que los recurrentes eran conocedores de las circunstancias personales de los perjudicados ya descritas y que eran apreciables a simple vista, como pudo hacerlo el propio Tribunal en el juicio oral por su percepción directa de los interrogatorios que les realizaron las partes.

    Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que ambos recurrentes se aprovecharon de la situación de ignorancia y precariedad de los perjudicados para hacerles firmar un préstamo en condiciones desconocidas para ellos y por un importe superior al que creían, que suponía la constitución de una hipoteca sobre su vivienda.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Tampoco puede considerarse quebrantado el principio de " in dubio pro reo", ya que la sentencia de instancia manifiesta cuales son los hechos probados y cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditada la autoría de los hechos por parte del recurrente. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, sentando la culpabilidad del acusado, como acontece en el caso que nos ocupa.

    En definitiva han de inadmitirse el motivo del recurso analizado por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del CP .

  1. Según el recurrente no queda descrito en los hechos probados el desplazamiento patrimonial, requisito imprescindible para la comisión del delito de estafa. Tampoco se describe en dicho relato fáctico que el engaño sea suficiente.

  2. En virtud de una consolidada doctrina de esta Sala, el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos que lo configuran: 1º) Un engaño precedente o concurrente. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º) Ánimo de lucro, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

    Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene declarando en tal sentido que el objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.

  3. Partiendo del relato de hechos probados que ha ya sido expuesto en el Fundamento Primero de esta resolución, la calificación jurídica de los mismos como un delito de estafa es totalmente adecuada. Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, el engaño se comete porque los acusados se aprovecharon de las evidentes condiciones de menor comprensión e inferioridad de los perjudicados Herminia y Onesimo . Además sabían que necesitaban el dinero urgentemente para los estudios de una hija. Por ello los acusados les convencieron de su profesionalidad haciéndoles ver que eran operaciones que se realizaban con toda cotidianeidad para ellos. Toda esta situación generó en los denunciantes la confianza necesaria para contratar por una mayor cantidad de la que en realidad creían. No hay duda de que notario les leyó la escritura, pero los perjudicados no comprendieron lo que estaban contratando, sobretodo en lo referente a cantidades y plazos de devolución. Además destaca la Sala de instancia la actitud de los acusados en la notaría, donde no dejaron pasar a la persona que acompañaba a los solicitantes del préstamo, persona de su confianza para asistirles y apoyarles. Por otro lado les indicaron que no podían interrumpir al notario. Tampoco les dejaron contar adecuadamente el dinero entregado.

    Por tanto, de la simple lectura de los hechos probados, consta, en primer lugar, el engaño generado a los perjudicados que, según lo dicho, consistió en ocultar a estos las verdaderas condiciones y trascendencia de la operación de préstamo que concertaron. En segundo lugar, consta, igualmente, un defraudamiento patrimonial provocado por dicho engaño, cual fue, la constitución de una hipoteca sobre la vivienda de los perjudicados por un importe mucho mayor del dinero que habían recibido en concepto de préstamo, y cuya ejecución hipotecaria está pendiente en este momento a resultas del presente procedimiento.

    Por tanto, constan reflejados en los hechos probados, cada uno de los elementos del tipo de la estafa que el recurrente cuestiona.

    Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.5º del CP tras la reforma operada en la L.O. 5/2010 y anterior art. 250.1.6º del CP . En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, por indebida inaplicación de la prescripción, al amparo de lo previsto en los arts. 131 , 248 y 249 del CP. En el séptimo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, por indebida aplicación del art.1 del CP en relación con el art. 2.2 del mismo cuerpo legal , en relación a la aplicación de la norma más favorable.

  1. Según el recurrente no procede la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación, ya que no se refleja en los hechos probados la cuantía defraudada. Por otro lado, discrepa de los cálculos realizados por la Sala de instancia para llegar a la cuantía de 47.000 euros. Por tanto sostiene que los hechos están prescritos al haber transcurridos 3 años entre la comisión de los mismos y la interposición de la denuncia. Los tres motivos están relacionados entre sí, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Nos remitimos al apartado B) del anterior Fundamento.

  3. En el caso presente, la cuantía de la estafa es el importe de más reflejado en la escritura respecto a la cantidad que pretendían contratar, esto es, de 65.000 euros (importe escriturado) a 30.000 euros (solicitados), 35.000 euros. Pero a esta cantidad hay que sumarles los intereses devengados.

Ese es el importe en el que disminuyó el patrimonio de los perjudicados, al verse gravado con una deuda asegurada con garantía hipotecaria de su vivienda y unos elevados intereses a abonar en cortísimo plazo y otros intereses superiores de demora, como consta en la escritura. Tal y como recoge la sentencia de instancia, en el mismo momento de la firma de la escritura se consumó la estafa en cuantía de, al menos, 47.000 euros La determinación de esta cuantía, la realiza la Sala de instancia tras el cómputo de la cantidad escriturada de más (35.000 euros), más los intereses que se entregaron en exceso por esta cantidad que no fue solicitada, que ascienden a un total de 12.000 euros.

Tras realizar estos cálculos, la Sala decide aplicar el tipo básico, no el tipo agravado, al considerar más favorable la estafa tras la reforma operada por la L.O. 5/2010, aunque ello conlleve aplicar un régimen de prescripción menos favorable. Ya hemos dicho de forma reiterada, que no se puede hacer una aplicación parcial de dos leyes sucesivas sino que hay que decidirse por una de ellas en su totalidad.

La anterior consideración nos lleva directamente a negar que los hechos estén prescritos, ya que el art. 131.1 del CP , en su nueva redacción operada por la L.O. 5/2010, aplicable en estos hechos, establece que prescriben a los 5 años el resto de delitos no recogidos en los apartados anteriores, refiriéndose a los delitos castigados con penas inferiores a los 5 años de prisión, como es la estafa básica, que al estar castigada con una pena entre 6 meses a 3 años de prisión, prescribiría en el plazo de 5 años.

Precisamente por lo expuesto, tampoco puede considerarse infringido el art. 2.2 del CP , al haberse aplicado la ley más favorable al reo, calificando los hechos como un estafa del tipo básico del art. 248 y 249 del CP , sin la agravación de la cuantía pero con un plazo de prescripción del delito de 5 años.

Por ello, los motivos se deben inadmitir a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Fabio

QUINTO

En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

En los tres motivos del recurso, el recurrente alega que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que junto con el recurrente Cecilio , urdieran un plan para aprovecharse de Herminia y Onesimo ni que éstos carecieran de capacidad para comprender. En realidad los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestión que ya ha sido contestada en el Fundamento Segundo de esta resolución al que nos remitimos por ser plenamente aplicable a este recurrente.

Apolonia

SEXTO

En el único motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 109 y 111.2 del CP en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria .

  1. Según la recurrente, la declaración de nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22-1-2010, es contraria a sus intereses porque le priva de la ejecución de dicha garantía, siendo una tercera de buena fe y por tanto, le es aplicable lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria .

  2. Como hemos dicho en la STS 449/2013, de 22 de mayo , en los supuestos de préstamos hipotecarios declarados nulos, la nulidad de los contratos no se acuerda para hacer efectiva la restitución, como prevé el art 111 del CP , sino como consecuencia directa de su nulidad civil por ilicitud delictiva de la causa, al constituir los referidos contratos el instrumento para la consumación de un delito de estafa. La reparación del daño por declaración de nulidad de los contratos en supuestos delictivos ha sido admitida reiteradamente por esta Sala, por ejemplo en supuestos de alzamiento de bienes, restaurando el orden jurídico perturbado mediante la nulidad de los contratos fraudulentos ( STS 25 de septiembre de 2001 y STS 13 de junio de 2002 , entre otras).

    Y también se ha acordado en supuestos de estafa, por ejemplo en la STS de 23 de noviembre de 2011 . En este último caso la nulidad se declara precisamente por el carácter delictivo del negocio, que lo hace radicalmente nulo.

  3. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia ha declarado la nulidad de la escritura de préstamo por causa ilícita (delito de estafa), ya que dicha escritura constituye el instrumento que viene a plasmar el engaño. No obstante la prestamista puede reclamar las cantidades entregadas a los recurrentes en la vía civil correspondiente.

    Por otro lado, un negocio radicalmente nulo, como lo son los préstamos hipotecarios que consumaron los delitos de estafa, por ilicitud penal de la causa, no deviene válido por la inscripción en el registro. En consecuencia, un negocio nulo de pleno derecho, aun inscrito, no le sirve al tercero que ha sido parte en él para invocar, en su favor, la tutela del Registro, frente al titular real. Siendo radicalmente nulo su propio negocio, que es lo que sucede en el caso actual, no tiene la recurrente ningún derecho para ejecutar la garantía hipotecaria y adquirir la vivienda en pago a la cantidad prestada y no pagada, pues en ese caso no juega la protección del asiento.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 y 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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