STS 152/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:5277
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/91/2016, interpuesto por el Ilmo Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 275/14, seguido en el Tribunal Militar Central. Han dictado Sentencia los Exmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos María interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2014 del Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el General de División, Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Academia de Guardias de la Guardia Civil de Baeza (Jaén), por la que se le imponía la sanción disciplinaria de suspensión de empleo de un mes y un día, con la accesoria de pérdida de la condición de alumno en el Centro Docente, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el número 21 del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 275/14, dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 275/14, interpuesto por [el] entonces Sargento Eventual Alumno de la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil y hoy Cabo Primero de la Guardia Civil D. Carlos María , asistido por el abogado D. Miguel Ángel Carbajo Selles, contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de fecha 20 de junio de 2014, por la que se le acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de suspensión de empleo de un mes y un día, con la accesoria de pérdida de la condición de alumno en el centro docente, como autor de la falta grave de ,cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas,, prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la LORDGC ; y contra la resolución dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil en fecha 26 de septiembre de 2014, de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 17 de septiembre, que con desestimación del recurso de alzada interpuesto confirmó la anterior. Resoluciones ambas que modificamos, exclusivamente, en el sentido de anular, por falta de proporcionalidad, la mencionada sanción e imponerle en su lugar la de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones.

En consecuencia, ordenamos que:

-Se practique en la documentación personal del recurrente la oportuna rectificación.

-Se disponga la reincorporación del interesado a la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil, en la primera convocatoria que se efectúe, para que pueda completar el Curso para el acceso a la Escala de Suboficiales.

-Se le conceda, si supera dicho Curso, el ascenso al empleo de Sargento con efectos desde la fecha en que le hubiera correspondido si no hubiera causado baja en el centro docente de formación como consecuencia de la imposición de la sanción de un mes y un día de suspensión de empleo, que hemos anulado, y

-Se ejecute la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones que le imponemos, computando, a estos efectos, los haberes que hubiere dejado de percibir el demandante y efectuando los reajustes económicos que sean consecuencia del cumplimiento de todo lo anterior, incluido el abono de los intereses legales correspondientes

.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

«PRIMERO.- Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, esencialmente coincidentes con los que se imputaron al entonces Sargento Eventual alumno de la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil D. Carlos María en el Antecedente de Hecho Segundo y en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución del Excmo. Sr. General jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de 20 de junio de 2014, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al interesado la sanción de suspensión de empleo de un mes y un día, con la accesoria de pérdida de la condición de alumno en el centro docente, como autor de la falta grave de "cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la LORDGC ; resolución sancionadora que fue confirmada en vía de alzada disciplinaria por otra del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior día 17 de septiembre.

Tales hechos probados son los siguientes:

El entonces Sargento Eventual Alumno de la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil de Baeza (Jaén) D. Carlos María , que realizaba en dicho centro docente el XXXV Curso para la incorporación a la Escala de Suboficiales del Instituto, solicitó del Sr. Coronel Director de la Academia permiso para realizar el examen encaminado a obtener el título de instructor de vuelo de ultraligeros en el aeródromo de Algodor (Aranjuez, Madrid) durante los días 4 y 5 de noviembre del mismo año. Dicho permiso le fue denegado y contra la resolución denegatoria interpuso recurso de alzada, cuyo contenido amplió posteriormente incorporando una nueva solicitud de autorización para presentarse al mismo examen entre los días 16 al 20 de diciembre siguiente.

El viernes 13 de diciembre de 2013, antes de que se adoptara resolución sobre el recurso y la petición incorporada al mismo, el Sargento Eventual Alumno Carlos María , tras finalizar las actividades académicas, viajó a la localidad de Mocejón (Toledo), cercana al aeródromo de Algodor. El domingo día 15, tras realizar un vuelo en avión ultraligero con despegue y aterrizaje en dicho aeródromo, sufrió una lesión con dolor agudo en la zona lumbar, por lo que acudió al servicio de urgencias del hospital ,Las Tres Culturas,, de Toledo, donde fue atendido. Finalizada la asistencia médica, a última hora de la tarde, regresó al establecimiento hostelero de Mocejón en el que estaba alojado, no sin haber avisado telefónicamente a la Academia de la que era alumno de que le sería imposible reincorporarse antes del comienzo de las actividades docentes del lunes siguiente.

Sobre las 7,50 horas del lunes día 16, el Sargento Eventual Alumno Carlos María llamó de nuevo a la Academia, con intención de hablar con el Subteniente D. Imanol , jefe de la Plana Mayor de su Compañía, pero al hallarse este Suboficial ausente atendió su llamada el Alumno que prestaba servicio de cuartel. Este último informó de la novedad al Subteniente, que la trasladó al Capitán jefe de la Compañía, recibiendo del Oficial la orden de ponerse en contacto telefónico con Carlos María para interesarse por su estado de salud e indicarle el modo de informar sobre su no incorporación a la Academia.

Tras varios intentos infructuosos, contactó el Subteniente Imanol con el Sargento Eventual Alumno Carlos María sobre las 10,30 horas. Durante la conversación, el Sargento Eventual Alumno dijo al Subteniente que no podía regresar a la Academia porque estaba ingresado en el hospital; el Subteniente le preguntó por el número de la habitación que ocupaba y el teléfono del centro hospitalario, a lo que Carlos María respondió con evasivas para, finalmente, reconocer que no estaba ya ingresado en el hospital, explicando entonces que había sido atendido en el servicio de urgencias la tarde anterior por padecer mareos que le impedían conducir. El Subteniente le indicó que debía enviar urgentemente a la Academia el informe médico que hubiera extendido el hospital, en el que se especificara claramente que no podía conducir. Dicho informe médico se recibió en la Academia de Guardias y de Suboficiales pocas horas después, pero en él no constaba recomendación de no conducir.

El mismo lunes 16 de diciembre, el Sargento Eventual Alumno Carlos María se presentó en Algodor al examen oral de instructores de vuelo de ultraligeros, resultando no apto.

El martes 17 de diciembre se reincorporó el Sargento Eventual Alumno Carlos María a la Academia, quedando rebajado de actividades físicas e instrucción. Ese mismo día, se entrevistó con el Capitán D. Ruperto , jefe de su Compañía, quien le preguntó específicamente si se había examinado para instructor de vuelo, a lo que Carlos María le respondió que no

.».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 12 de abril de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado presenta escrito por vía telemática el día 2 de septiembre de 2016 formalizando el mismo, y en el que se invoca, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998 de la LJCA, un único motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por incongruencia interna de la sentencia.

SEXTO

- No habiendo más partes personadas y no habiéndose solicitado la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016, a las 12:45 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el Magistrado ponente con fecha .28 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formaliza el Ilmo. Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación al amparo del artículo 8.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al entender que en la sentencia impugnada se ha incurrido en incongruencia interna por dos veces en el fundamento de derecho cuarto.

Pues bien, recordaremos que la congruencia externa que cabe exigir de las sentencias es que en éstas exista la debida correlación entre las pretensiones de las partes y los pronunciamientos de la sentencia, mientras que en la denominada congruencia interna lo que se requiere es una coherencia argumentativa en la propia sentencia, que refleje la debida correspondencia entre la argumentación que conduce al fallo y lo que en este se resuelve.

Pues bien, dicho lo anterior, atenderemos a la queja de la Abogacía del Estado que nos señala como primera contradicción la que dice que se produce al afirmar en el folio 21, in fine, que: «el falseamiento de la verdad por parte del expedientado no tenía por objeto contravenir una prohibición, sino sólo encubrir una falta de autorización». Y sostiene la representación letrada del Estado que esta afirmación es una "contraditio in términis", que no precisa de una particular argumentación "si se atiende a que el antónimo de 'autorización' es 'prohibición': la denegación del permiso para realizar el examen de instructor de vuelo de ultraligeros equivale a la prohibición de realizarlo".

Sin embargo, no nos encontramos aquí realmente ante una contradicción. Signifiquemos que la incoherencia se denuncia en relación con las consideraciones que el Tribunal de instancia pone de manifiesto al analizar la proporcionalidad de la sanción y la decisión de modificar ésta. Y hemos de precisar que en la propia sentencia se explica el porqué de tal afirmación y señala que en el presente no ha existido la afección a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación en los términos que razona la resolución sancionadora, «pues el falseamiento de la verdad por parte del expedientado no tenía por objeto contravenir una prohibición, sino solo encubrir una falta de autorización», explicando a continuación que «cuando se presentó al examen, su ausencia de la Academia estaba justificada por circunstancias médicas contrastadas o al menos no cuestionadas por los servicios de sanidad del centro docente y, lo que es más relevante, no se había dictado resolución en relación con su solicitud de autorización para asistir al examen de instructor de vuelo en la semana que comenzaba el 16 de diciembre, solicitud incorporada como ampliación al recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución denegatoria de una autorización idéntica pero para fechas anteriores, impugnación tampoco resuelta, pues el falseamiento de la verdad por parte del expedientado no tenía por objeto contravenir una prohibición, sino solo encubrir una falta de autorización», concluyendo después que «por lo tanto, no infringió ninguna prohibición».

Pues bien, no cabe sino entender que la contradicción denunciada no llega a producirse, en cuanto que el Tribunal se pronuncia atendiendo a dos momentos y situaciones claramente diferenciadas en el tiempo y en las circunstancias.

SEGUNDO

La segunda contradicción que encuentra la Abogacía del Estado la sitúa en el folio 22 de la sentencia impugnada, al pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción y afirmarse en relación con "la intencionalidad" de la conducta que <<la falta podría haber sido cometida, no con dolo específico, sino con dolo eventual cercano a la culpa consciente...>>; argumentación que según la representación letrada de la Administración recurrente contradice radicalmente la afirmación con que la sentencia recurrida concluye su Fundamento Tercero, al examinar la tipicidad, diciendo que <<existe, pues, el dolo específico o intención de faltar a la verdad>>.

Entiende la Abogacía del Estado que si las "mendaces declaraciones" se realizaron con dolo específico, esto es, con la intención deliberada de faltar a la verdad, la sentencia recurrida debió confirmar el acierto de la resolución de 29 de junio de 2014, sancionadora, cuando afirma que "la intencionalidad del encartado es manifiesta (....) habiéndose afectado igualmente de manera grave los principios de jerarquía, disciplina y subordinación, por cuanto elaboró todas esas manifestaciones falsas para eludir el cumplimiento de una denegación dada por el Director de la Academia de Guardias y Suboficiales".

Ahora bien, al analizar el Tribunal de instancia la proporcionalidad de la sanción, significa que conviene con el recurrente «en que la sanción impuesta no es proporcionada, de acuerdo con los criterios que expresa el artículo 19 de la LORDGC », y después de señalar que « no se ha tenido en cuenta el historial profesional del interesado, que refleja su hoja de servicios (folios 125 a 139), que, sin que pueda calificarse de excepcional, sí se mueve dentro de circunstancias de normalidad, pues en él sólo aparece reflejada una sanción por falta leve, pero impuesta el 27 de enero de 2014, esto es, con posterioridad a los hechos que ahora enjuiciamos», entiende «que no ha existido la afección a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación, que razona la resolución sancionadora», ofreciendo luego la explicación que hemos dejado reflejada en el fundamento anterior.

El Tribunal de instancia -a la hora de modificar la sanción impuesta por la Autoridad disciplinaria rebajándola de suspensión de empleo de un mes y un día, con el efecto de baja en el centro docente, que le fue impuesta, a la de pérdida de veinte días hábiles de haberes con suspensión de funciones- razona que para así hacerlo ha tenido en cuenta no solo las circunstancias ya referidas y el historial profesional del interesado, que refleja su hoja de servicios, sino también que dicha sanción se considera más ajustada «a la trascendencia de una falta como la perpetrada, cuando quien lo verifica es alumno de un centro docente de formación» y «a la intencionalidad con la que se emitieron las mendaces declaraciones, elemento este que valoramos, aunque como ya dijimos forme parte integrante del tipo apreciado, en la medida en que, tal y como también afirmamos, la falta podría haber sido cometida, no con un dolo específico, sino con dolo eventual cercano a la culpa consciente, en cuyo supuesto la retribución punitiva para el autor hubiera sido de inferior entidad».

Y es lo cierto que el Tribunal de instancia -al examinar previamente en su sentencia la posible vulneración del principio de legalidad invocada por el demandante, que aduce falta de tipicidad de la conducta- reconoce que existe el dolo específico o intención de faltar a la verdad y recuerda la doctrina de esta Sala que ha venido reiteradamente diciendo que para que se colme el tipo disciplinario, se exige que la falsedad cometida por el expedientado, además de relevante, sea intencionada, y que resulta imprescindible que quien comete esta falta actúe con conocimiento de la inveracidad de aquello que manifiesta como cierto, ya que la conducta de quien actúa sin tal conocimiento deja de ser típica y sancionable. En este sentido invoca el Tribunal de instancia nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 en la que se significaba que en atención a la estructura del tipo en cuestión, esto es, las aseveraciones falsas, "es difícil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y sí solo dolosas, más aptas por la propia naturaleza de la falta, lo que no excluye la admisibilidad de supuestos de dolo eventual, próximos a la culpa consciente, pero perfectamente diferenciados", concluyéndose que la Sala consideraba que "el tipo examinado no es susceptible de ser realizado imprudentemente y sólo será típica la conducta si el autor actuó a sabiendas de la falsedad..." .

Pero establecida la tipicidad de la conducta, el carácter doloso de ésta y la intención de mentir del expedientado, que el Tribunal sentenciador reconoce, ello no empece que luego, al examinar la proporcionalidad de la sanción, atienda a los criterios de graduación que establece la norma disciplinaria, entrando a valorar - entre otros- la intencionalidad del comportamiento reprochado. Valoración que habrá que aquilatar con cuidado en aquellos casos en los que la mayor o menor gravedad del tipo disciplinario viene determinada esencialmente por el carácter intencional de la conducta frente a comportamientos culposos que atenúan el reproche disciplinario, lo que aquí no sucede.

Y en el presente caso, partiendo de la escasa argumentación que la Autoridad disciplinaria ofrece en la resolución sancionadora al graduar la proporcionalidad de la sanción -en la que tan solo se argumenta que "la intencionalidad del encartado es manifiesta" y que se han afectado "de manera grave los principios de jerarquía, disciplina y subordinación"-, el Tribunal de instancia, en el ejercicio de la plena jurisdicción que le correspondía en el proceso, entiende que debe moderarse la sanción impuesta, valorando no solo "la intencionalidad con la que se emitieron las mendaces declaraciones", sino -como antes apuntamos- las demás circunstancias que expresamente se invocan, razonando en definitiva que el comportamiento sancionado merece un menor reproche.

Y todo ello, aunque podamos encontrar una cierta contradicción, no comporta una incongruencia esencial entre lo razonado y lo decidido en este punto por la sentencia de instancia, que no cabe revocar atendiendo a este desajuste en la explicación, que desde luego no desvirtúa lo fundamental de la argumentación que se ofrece para adoptar la decisión que finalmente se expresa.

Lo que nos lleva en definitiva a desestimar el motivo.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/91/2016, interpuesto por el Ilmo Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 275/14, seguido en el Tribunal Militar Central 2 .- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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