ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:10953A
Número de Recurso3828/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 957/2013 seguido a instancia de Dª Violeta contra COSMETIC GERMADIT S.L., sobre despido y cantidad, que apreciaba de oficio la caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jordi Blade Ventura en nombre y representación de Dª Violeta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que apreció la caducidad de la acción y desestimó la demanda de despido interpuesta. La empresa comunicó a la actora el despido por causas objetivas con efectos del 23-11-12; se presentó la papeleta de conciliación el 11-12-12, cuyo acto resultó intentado sin efecto el 03-01-13, y la demanda no se formuló sino hasta el 24-10-13. Datos de los que el Juzgado extrae la conclusión que han transcurrido con creces los 20 días establecidos en el artículo 51.3 del ET para la hábil impugnación del despido. La sentencia de instancia apreció de oficio la caducidad por haberse presentado la demanda después de la finalización del plazo de 20 días.

En suplicación, la demandante aduce que se interpuso demanda en tiempo hábil ante el Juzgado incompetente territorialmente, sin mayores precisiones. La Sala entiende que la recurrente pretende que no se aprecie la caducidad de la acción y en consecuencia, que se declare la nulidad de las actuaciones para que se vuelva a señalar acto de conciliación. Dicha pretensión puede deducirse interpretando de modo no estricto el recurso, pero es necesario que se hayan producido infracciones legales del proceso con resultado de indefensión, de conformidad con lo previsto en el art. 193 a) LRJS . Infracciones que no es posible apreciar, por cuanto la recurrente no hace alegación alguna ni intento de prueba al respecto. Ello ha imposibilitado apreciar por el juzgador de instancia (y la Sala) la existencia de las circunstancias alegadas y los plazos en cuestión, por lo que la infracción no es atribuible al juzgador.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 29-01-96 (R. 1714/95 ), declara no caducada la acción de despido interpuesta. Se trata de un supuesto en el que se plantea si el plazo de caducidad a que está sometida la acción de despido ejercitada quedó suspendida por la presentación de papeleta de conciliación ante el servicio administrativo que no era el territorialmente competente, cuando, después de intentado tal trámite previo, la demanda se dirige a Juzgado de lo Social que era también incompetente por razón del territorio y recae sentencia por la que se acoge la declinatoria opuesta, que alcanza firmeza.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues se sustentan en hechos probados distintos. Así, la razón de decidir de la recurrida estriba en que la trabajadora no completó la exigencia probatoria que le imponía el recto "onus probandi" de que se había producido interrupción por incompetencia territorial del Juzgado elegido en primer lugar para formular la demanda, ya que no lo refirió en la demanda, ni en la ratificación, ni se ha intentado introducir en el relato fáctico; mientras que, la sentencia referencial contiene una detallada relación de los datos en que el trabajador basa que la acción de despido no está caducada: hechos probados 7º, 8º, 9º y 10º.

TERCERO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Blade Ventura, en nombre y representación de Dª Violeta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3422/2015 , interpuesto por Dª Violeta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 2 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 957/2013 seguido a instancia de Dª Violeta contra COSMETIC GERMADIT S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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