ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10942A
Número de Recurso4032/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 473/2014 seguido a instancia de DOÑA Aurelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembres de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Pilar Ortega García, en nombre y representación de DOÑA Aurelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de septiembre de 2015 (Rec. 3020/2015 ), que el actor, de profesión oficial de construcción de redes eléctricas, solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente, presentando "Trombosis venosa poplítea izquierda en feb/2012, que requirió tratamiento con Sintrom durante 7 meses; quedando leve edema en extremidad inferior izquierda -tobillo-y recomendado el uso de media elástica, con deambulación conservada (informe de Angiología folio 42). Espondiloartrosis lumbar. Lumbalgias de características mecánicas, sin signos clínicos de afectación radicular, pendiente de exploraciones complementarias. Osteoporosis complicada con múltiples fracturas D9-D12. Estudio analítico sólo objetiva hipovitaminosis D asociada. A evitar sobrecargas agudas a nivel de raquis. En tratamiento (varios informes, último enero/2015 folio 48). Raquialgias crónicas y cifosis secundaria. Trastornos adaptativo mixto en tratamiento, bajo control por médico de cabecera" . En instancia se estimó la demanda y se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total, sentencia revocada en suplicación para denegar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, por entender la Sala que para el reconocimiento situación de incapacidad permanente total es necesario poner en relación las dolencias y los requerimiento de la profesión habitual, y teniendo en cuenta que las limitaciones funcionales acreditadas se concretan en las sobrecargas agudas de raquis, sin que exista limitación ni impedimento, ni para la deambulación, ni para la bipedestación, ni para la realización de esfuerzos físicos moderados, puesto que según el hecho probado cuarto a nivel lumbar no existe lesión radicular y únicamente a nivel dorsal es donde aparece antecedente de fractura por osteoporosis, y teniendo en cuenta que la profesión habitual no comporta la realización de sobrecargas agudas y reiteradas de raquis, no puede ser reconocido en situación de incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando en preparación, que teniendo en cuenta las dolencias y la profesión habitual, procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente. En interposición, sin embargo, la parte recurrente realiza dos alegaciones distintas: 1) En la primera determina que hay que tener en cuenta los requerimientos de la profesión habitual para concluir, tras el examen de las dolencias del actor, que éstas le incapacitan totalmente para el desempeño de su profesión, máxime cuando la profesión exige estar de pie lo que supone una carga biomecánica en el raquis lumbar, además de trabajo en altura y utilización de maquinaria, debiendo tenerse en cuenta todas las dolencias y no sólo una como ha hecho la sentencia de suplicación, para lo que invoca de contraste la única sentencia invocada en preparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de noviembre de 2013 (Rec. 1704/2013 ) ; y 2) En la segunda determina que la sentencia sólo refiere al art. 137.4 LGSS que es un precepto referido a la incapacidad permanente total, por lo que al solicitarse en la demanda el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, existiría incongruencia omisiva, ya que la Sala no se ha pronunciado sobre dicha pretensión.

Pues bien, en relación con la segunda cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que la misma no estaba planteada en preparación, lo que supone en sí mismo un defecto en la preparación del recurso que impide a esta Sala entrar a conocer sobre dicha cuestión, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de noviembre de 2013 (Rec. 1704/2013 ), en la misma lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como oficial de mantenimiento, presentando como cuadro clínico residual: "HD L5-S1 y HD L4-L5 intervenida" . En instancia se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta lo que consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de hecho probado, consistente en que tras la intervención el actor presenta dolor y afectación de la movilidad lumbar, y puestas en relación dichas dolencias con la profesión del demandante que requiere la realización de actividades y esfuerzos que sobrecargan de modo importante el raquis lumbar, debe mantenerse el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, por lo que puestas éstas en relación con las profesiones de los actores, no puedan considerar los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se reconoce al actor, de profesión oficial de construcción de redes eléctricas ningún grado incapacitante padeciendo: "Trombosis venosa poplítea izquierda en feb/2012, que requirió tratamiento con Sintrom durante 7 meses; quedando leve edema en extremidad inferior izquierda -tobillo-y recomendado el uso de media elástica, con deambulación conservada (informe de Angiología folio 42). Espondiloartrosis lumbar. Lumbalgias de características mecánicas, sin signos clínicos de afectación radicular, pendiente de exploraciones complementarias. Osteoporosis complicada con múltiples fracturas D9-D12. Estudio analítico sólo objetiva hipovitaminosis D asociada. A evitar sobrecargas agudas a nivel de raquis. En tratamiento (varios informes, último enero/2015 folio 48). Raquialgias crónicas y cifosis secundaria. Trastornos adaptativo mixto en tratamiento, bajo control por médico de cabecera" mientras que en la sentencia de contraste se reconoce al actor, de profesión oficial de mantenimiento, en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "HD L5-S1 y HD L4-L5 intervenida" , constando en la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, que tras la intervención el actor presenta dolor y afectación de la movilidad lumbar.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que en supuestos como el examinado debe admitirse el recurso cuando exista analogía y no igualdad sustancial, lo que contradice lo dispuesto en el art. 219 LRJS en relación con la exigencia de contradicción, transcribiendo una sentencia para señalar que de forma excepcional la Sala entra a conocer de cuestiones como la planteada, obviando que no la Sala no puede entrar a conocer de una cuestión cuando no se aprecia identidad entre hechos fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de contraste y divergencia en los fallos, extremos que no se aprecian por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Ortega García en nombre y representación de DOÑA Aurelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3020/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 473/2014 seguido a instancia de DOÑA Aurelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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