ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10930A
Número de Recurso1332/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 887/13 seguido a instancia de Dª Vicenta , Candida , Guillerma , Maximino , Rosaura , Antonia , Vidal , Ángel Jesús , Florencia , Penélope , Cirilo , Almudena , Estefanía , Mónica , María Milagros y Dulce contra EREBOR DEVELOPS, S.L., GESOCIO CAMPAMENTOS DEPORTE Y AVENTURA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que desestimaba íntegramente la acción de despido y estimaba en parte la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Parra Arnaiz en nombre y representación de Dª Vicenta , Candida , Guillerma , Maximino , Rosaura , Antonia , Vidal , Ángel Jesús , Florencia , Penélope , Cirilo , Almudena , Estefanía , Mónica , María Milagros y Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2015 (R.3691/2015 ) confirma la procedencia de los despidos de doce trabajadores salvo de uno de ellos en el que declara la improcedencia. Constan en los hechos probados que los trabajadores habían suscrito contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado identificándose en esos contratos como su objeto Campamento OAK HOUSE SCHOOL SARRIA BARCELONA y todos ellos con la categoría profesional de Monitor, para prestar servicios como monitor, siendo de aplicación el convenio colectivo de ocio y animación cultural.

Las fechas de duración de los contratos eran las siguientes:

25/06/2013 a 19/07/2013

01/07/2013 a 12/07/2013

01/07/2013 a 12/07/2013

25/06/2013 a 19/07/2013

25/06/2013 a 19/07/2013

01/07/2013 a 12/07/2013

25/06/2013 a 19/07/2013

25/06/2013 a 19/07/2013

25/06/2013 a 19/07/2013

01/07/2013 a 12/07/2013

25/06/2013 a 19/07/2013

08/07/2013 a 19/07/2013

01/07/2013 a 12/07/2013

Y en las fechas señaladas se comunicó por la empresa la terminación de los respectivos contratos. La empresa no compareció al acto del juicio. Disconformes con la sentencia de instancia recurrieron los trabajadores al considerar que la empresa no había acreditado la causa de la temporalidad de los contratos. Razona la sentencia de suplicación que corresponde a la empresa probar la inexistencia de fraude de ley, pero solo en los casos en que exista un defecto formal en el contrato, en caso contrario, la carga de la concurrencia del fraude corresponde al trabajador. En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida los trabajadores no indicaron en la demanda, en ningún momento que la causa de la temporalidad fuese inexistente o insuficiente por lo que les correspondía a ellos acreditar el fraude. Además la propia naturaleza de la actividad desarrollada, lleva a pensar en un ámbito temporal específico y limitado en el tiempo.

Recurren los trabajadores en casación unificadora y presentan como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2007 (R. 6585/2006 ) y señalan, como núcleo de la contradicción la declaración de fraude de ley de una contratación temporal, en la que pese a no constar una causa no genérica, la empresa no comparece a juicio, ni aporta la documental que le fue requerida, no pudiéndose acreditar la realidad de la temporalidad. La sentencia referencial estima el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, declarando que la extinción de la relación laboral se produjo por la expiración del plazo convenido. La trabajadora prestaba servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada con categoría profesional de Dependienta. El día 31.8.2005 la empresa demandada le comunico verbalmente la extinción del contrato laboral que las unía por expiración del término fijado en el mismo. El contrato se extendió para el período 31.5.2005 a 31.8.2008 duración determinada acogiéndose a la contratación eventual por circunstancias de la producción. Declara la sentencia que ante la inexistencia de causa que justifique la temporalidad de contrato la prueba de la realidad de la eventualidad que justifica la contratación temporal corresponde al empresario, al tratarse de hechos impeditivos de los que basan la demanda.

No se puede, conforme a lo expuesto, apreciar la contradicción entre las resoluciones comparadas ante la heterogeneidad fáctica que presentan. En la sentencia recurrida la modalidad contractual es la de contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado, en cambio en la referencial el contrato es eventual por circunstancias de la producción. En la recurrida los trabajadores no indicaron en la demanda, en ningún momento que la causa de la temporalidad fuese inexistente o insuficiente, cosa que no sucede en la referencial, en el que la trabajadora alegó que en el contrato no concurría ninguna circunstancia que justificara la contratación temporal. Finalmente, tampoco existe identidad en el objeto del contrato, ya que en la sentencia recurrida, los trabajadores prestaban servicios como monitores de un campamento de verano, y en la referencial la trabajadora trabajaba como dependienta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de uno de septiembre de 2016, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Parra Arnaiz, en nombre y representación de Dª Vicenta , Candida , Guillerma , Maximino , Rosaura , Antonia , Vidal , Ángel Jesús , Florencia , Penélope , Cirilo , Almudena , Estefanía , Mónica , María Milagros y Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3691/15 , interpuesto por Vicenta y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 887/13 seguido a instancia de Dª Vicenta , Candida , Guillerma , Maximino , Rosaura , Antonia , Vidal , Ángel Jesús , Florencia , Penélope , Cirilo , Almudena , Estefanía , Mónica , María Milagros y Dulce contra EREBOR DEVELOPS, S.L., GESOCIO CAMPAMENTOS DEPORTE Y AVENTURA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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