ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10909A
Número de Recurso1157/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó se dictó auto de fecha 19 de enero de 2015 , en la Ejecución nº 65/2013 seguido a instancia de D. Horacio contra GLINTT ESPAÑA S.L. e IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS S.L., que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 21 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el ejecutado GLINTT ESPAÑA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2016, se formalizó por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de GLINTT ESPAÑA S.L. y con la asistencia letrada de Dª Serena Argente Escartín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 428/2015 (R. 428/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GLINTT ESPAÑA, S.L., y confirma el Auto de 19-1-2015 , confirmatorio del de 7-10-2015 , por el que se acordaba ampliar a dicha empresa la ejecución del acta de conciliación por reclamación de cantidad seguida frente a IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS, S.L.

En sede de censura jurídica, en cuanto a la apreciación o no de subrogación empresarial, indica la Sala que del examen de los datos fácticos definitivamente conformados (los que el Auto combatido contenía en sede de fundamentación con valor de tal y los que han sido admitidos en esta fase), resulta la concurrencia de una transmisión por parte de la empresa ejecutada IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS, S.L., a GLINTT ESPAÑA, S.L., de una parte esencial de la plantilla de trabajadores; de clientes, proveedores y obras, prosiguiendo esta empresa con la realización de obras iniciadas por la primera; así como de los vehículos de la primera, precisamente en el mismo periodo temporal en el que se acordó el embargo por el órgano judicial de los mismos (mayo de 2013); posibilitando con tal transmisión que esta segunda empresa pudiera llevar a cabo la actividad económica atinente a reformas de oficinas de farmacia que acometía IPHARMA, arquitectura, robótica, farma TV, software, equipamiento y formación integral para la rehabilitación, gestión y modernización de aquéllas. Refiriendo seguidamente, en apoyo de su decisión, la doctrina que considera de aplicación al respecto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa GLINTT ESPAÑA, S.L., y tiene por objeto determinar que no cabe en el caso apreciar sucesión empresarial.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-10-2015 (R. 554/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor en autos de ejecución de sentencia de despido por impago de la indemnización seguidos frente a CULTIVA LIBROS, S.L., y confirma el Auto de 22-1-2015, confirmatorio del de 18-12-2014, denegatorio de la ampliación de la ejecución a la empresa SUEÑOS DE AUTOR, S.L.

Señala la Sala que no ofrece duda que la controversia consiste en determinar si ha existido o no sucesión empresarial entre las empresas indicadas. Y tras referir la doctrina que estima aplicable, concluye que en el caso no cabe apreciar sucesión empresarial desde la perspectiva de transmisión de una unidad productiva autónoma, por cuanto no hubo pase de infraestructura de Cultiva Libros a Sueños de Autor, en particular, porque difícilmente cabe admitir que una empresa dedicada a la edición de libros no requiera un soporte material importante para el desempeño de esa actividad, soporte que en este caso no ha sido transferido. Y tampoco desde la óptica de la sucesión de plantillas porque Sueños de Autor tiene un solo trabajador y una colaboradora autónoma, de los cuales sólo la primera formó parte del total de 4 trabajadores de Cultiva Libros cuando se extinguió la relación laboral del actor, y en estas circunstancias no es posible apreciar que haya habido una sucesión de plantillas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina seguida por las dos resoluciones es la misma, en esencia, que para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", por lo que ninguna contradicción doctrinal cabe apreciar, siendo que los diversos pronunciamientos obedecen a ser distintos los hechos acreditados en cada procedimiento. De este modo, además de que se trata de empresas distintas, dedicadas a actividades distintas y que responden a un modelo organizativo igualmente distinto, en la sentencia recurrida se ha acreditado la transmisión de una parte esencial de la plantilla de trabajadores, así como de clientes, proveedores, obras (la nueva empresa prosigue con la realización de obras iniciadas por la primera), y vehículos; mientras que, contrariamente, en la sentencia de contraste no consta la transmisión de un soporte material relevante para la continuidad de la actividad, como tampoco se ha producido la transmisión de un conjunto organizado de trabajadores, toda vez que de 4 trabajadores solo una pasó a formar parte de la nueva empresa, siendo esta su única trabajadora junto a una colaboradora autónoma.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de julio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción entendiendo que se efectúa una interpretación rigorista de este presupuesto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de GLINTT ESPAÑA S.L., con la dirección letrada de Dª Serena Argente Escartín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 428/2015 , interpuesto por GLINTT ESPAÑA S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 19 de enero de 2015 , en la Ejecución nº 65/2013 seguido a instancia de D. Horacio contra GLINTT ESPAÑA S.L. e IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS S.L.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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