ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:10875A
Número de Recurso1050/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de diciembre de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción principal de anulabilidad de una orden de adquisición de valores, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A., interpuesta por D. Jose Ángel .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid, que lo registró con el n.º 1706/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 21 de enero de 2016, acordando oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 10 de febrero de 2016 consideró que el competente era el Juzgado de Madrid, al ser de aplicación el art. 52.2 LEC , en relación con el art. 51 LEC y los arts. 9 y 10 LSC y resultar notorio que la efectiva dirección y administración de Bankia se encuentra en Madrid. la parte demandante, mediante escrito de 18 de febrero de 2016, interesó que se mantuviera la competencia de los juzgados de Madrid y, subsidiariamente, que se remitieran las actuaciones a Valencia.

CUARTO

Con fecha 30 de mayo de 2016, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial y acordó remitir las actuaciones a los juzgados de Valencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia, que las registró con el n.º 1282/2016, dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia con base en el auto de pleno de esta Sala de 16 de marzo de 2016 , al que también hizo referencia el juzgado de Madrid.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1050/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid, al ser en esta ciudad donde la demandada tiene el centro de operaciones y haber optado el demandante por ese domicilio.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado ante esta Sala, el procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Jose Ángel se personó en las actuaciones solicitando que se entendieran con él las sucesivas diligencias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial hemos de señalar que esta Sala ha dictado el auto de Pleno de fecha 16 de marzo de 2016, comp. 40/2016 , que resuelve una cuestión muy similar a la aquí planteada y cuyo tenor literal es el que sigue:

2.- Ahora bien, tras la reforma operada en el artículo 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

  1. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9)

    En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos

    (artículo 10).

    En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

    Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

  2. - Entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

    En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles.»

SEGUNDO

De esta forma, llevados estos razonamientos al conflicto de competencia suscitada y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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