ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10829A
Número de Recurso179/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó auto de fecha 21 de junio de 2016 , declarando no haber lugar a tener por intentado el recurso por infracción procesal de la procuradora María Jesús Ferrús Zaragoza, en nombre y representación de la parte demandada apelante Telico Urbana SL.

SEGUNDO

La representación procesal de Telico Urbana SL, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal porque sólo cabe contra sentencia y no contra auto.

La parte recurrente sostiene la procedencia del recurso, ya que entiende que la dicción del artículo 477.2 LEC para el recurso de casación ordinario no es coincidente con la dicción del artículo 468, precepto mucho más amplio que el primero que comprende los autos y sentencias dictados por las Audiencias Provinciales que, decidiendo sobre el fondo o inadmitiendo por alguna excepción procesa,l hayan puesto fin a la primera instancia y contra los autos resolutorios del recurso de apelación, incluidos los autos dictados en apelación en incidentes de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que mientras esté vigente el régimen provisional queda suspendida la aplicación de los artículos 466 y 468 LEC mencionados por el recurrente, y la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal estará subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Telico Urbana SL, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de fecha 21 de junio de 2016 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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