STS 907/2016, 30 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución907/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Simón contra Sentencia 121/16, de 8 de abril de 2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en el Rollo de Sala núm. 27/2014 -3 dimanante del Sumario núm. 1/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Tortosa contra mencionado recurrente por delito de agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Saiz Ferrer y defendido por el Letrado Don J.I. Prieto Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Tortosa instruyó Sumario núm. 1/2014 por delito de agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar contra Simón , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 8 de abril de 2016 dictó Sentencia 121/16 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Primero : En febrero de 2014, el acusado Sr. Simón estaba casado con la Sra. Patricia . Tenían dos hijos menores de edad en común y vivían en una casa situada en una finca ubicada en el DIRECCION000 de la localidad de Roquetes. En dicha finca y en una casa anexa vivían también los padres de la Sra. Patricia . Segundo : La mañana del 24 de febrero de 2014, sobre las 07.30 horas el acusado y la Sra. Patricia se despertaron para ir a sus respectivos puestos de trabajo. Hallándose aun ambos en la cama situada en el dormitorio de la pareja, el acusado propuso a la Sra. Patricia mantener con él relaciones sexuales antes de marcharse a trabajar, algo a lo que ella no accedió. Ante la negativa de su pareja, el acusado insistió en mantener relaciones sexuales, colocándose encima de ella. La Sra. Patricia volvió entonces a negarse a mantener relaciones sexuales con su entonces marido, a quien solicitó que se quitara de encima y le dejara levantarse de la cama. Tercero : Lejos de ello,el acusado, a la vista de que la Sra. Patricia no quería mantener relaciones sexuales con él, se enfadó y propinó un golpe en la cara su mujer. La Sra. Patricia comenzó a gritar, mientras trataba de zafarse del acusado quien permanecía encima de ella. En esta situación, el acusado, mientras con una de sus manos trataba de sujetar a la Sra. Patricia , con la otra mano le tapaba la boca con el propósito de evitar que ella no gritara. La Sra. Patricia propinó un mordisco en un dedo de la mano que le tapaba la boca, reaccionando entonces el Sr. Simón dando un mordisco a la Sra. Patricia en su antebrazo izquierdo.Cuarto: Mientras todo esto ocurría, el Sr. Simón , permaneciendo encima de la Sra. Patricia , estuvo frotando su pene erecto contra la zona genital de la Sra. Patricia , que permanecía desnuda, llegando finalmente a eyacular encima de ella. Quinto : Como consecuencia de los hechos la Sra. Patricia sufrió una erosión en la región malar izquierda de 1,5 centímetros, un hematoma en raíz nasal, un hematoma en forma de herradura en el tercio medio-inferior del antebrazo izquierdo y un hematoma en la cara anterolateral del codo derecho. Sexto : Con posterioridad a los hechos la Sra. Patricia y el Sr. Simón cesaron la convivencia y disolvieron por divorcio el vínculo matrimonial que les unía."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al Sr. Simón como autor de un delito de agresión sexual del art.178 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP , a la pena de tres años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena, así como la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros respecto de la Sra. Patricia , su domicilio o lugar donde esta se encontrara, durante un periodo de seis años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo. Imponemos además al acusado la pena de libertad vigilada por un plazo de cinco años, con obligación de sometimiento por parte del acusado a un programa de educación sexual y control de impulsos, de cuya efectiva realización satisfactoria deberá dar debida cuenta al tribunal. En concepto de responsabilidad civil, condenamos al Sr. Simón a fin de que indemnice a la Sra. Patricia en la cantidad de 3.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes. Absolvemos al Sr. Simón del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado. Condenamos al Sr. Simón al pago de la mitad de las costas".

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona en el mencionado Rollo de Sala dictó Auto con fecha 13 de abril de 2016 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"Disponemos ordenar la ACLARACIÓN de la resolución de la Sentencia de fecha 8 de abril de 2016 y en el sentido de que el acusado está representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jozé L. Martínez García."

CUARTO

Notificada en forma en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Simón , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Simón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Acogido a los arts. 5-4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Acogido a la vía ofrecida por los arts. 852 LECrim . y 5-4 LOPJ : por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías (principio acusatorio) art. 24 Constitución .

  3. - Por infracción de ley, acogido al art. 849- 1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 178 del CP .

  4. - Por infracción de ley, acogido al art. 849- 1º LECrim .: por indebida aplicación del art. 14.1 CP (error invencible de tipo).

  5. - Por infracción de ley, acogido al art. 849- 1º LECrim ., invocado subsidiariamente, por inaplicación indebida del art. 14.3 CP (error de prohibición).

  6. - Por infracción de ley, acogido al art. 849- Jº LECrim ., invocado subsidiariamente, por aplicación indebida de la agravante de parentesco del art. 23 del CP .

  7. - Por infracción de ley, acogido al art. 849- 1º LECrim ., por inaplicación indebida del art. 21.6" CP o, subsidiariamente, del art. 21.7" CP en relación con aquélla (dilaciones indebidas).

  8. - Por infracción de ley, acogido al art. 849- 1º LECrim ., por inaplicación indebida de los arts. 5, en relación con los arts. 15 y 17 Constitución . Proposición de indulto ( art. 902 LECrim .).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista, para su resolución, y apoyó el segundo de los motivos formalizados, oponiéndose a la admisión del resto de los motivos aducidos, que se impugnan en su caso, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 28 de junio de 2016.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de noviembre de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona condenó a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en su tipificación básica, del art. 178 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Comenzaremos por dar respuesta casacional al primer motivo, de los ocho que consta el recurso (alguno, como el segundo, ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia), motivo el primero que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , tanto en su vertiente de déficit probatorio, como en su correlativo prisma de déficit expositivo o de calidad motivacional de la sentencia recurrida, aspecto éste que aunque referido a una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, también ha sido tomado como uno de los prismas que alumbran tal derecho presuntivo. De cualquier modo, este apartado impugnativo se encuentra dentro de lo sostenido en el desarrollo expositivo que lleva a cabo la parte recurrente.

La questio facti que se baraja en este proceso penal es relativamente sencilla. Se trata de un matrimonio joven, que al despertar una mañana, el día de los hechos, el marido propone a su mujer mantener relaciones sexuales, y ella lo rechaza, y a partir de ahí, se produce la disidencia en el planteamiento de posiciones; así, la inicialmente denunciante alega sin demasiada precisión -como expondrán los propios jueces «a quibus»- que ha sido «forzada», y el acusado mantiene que han forcejeado fruto de una discusión matrimonial y se han agredido mutuamente. Así comienza la instrucción sumarial de estos hechos, y ambos cónyuges son imputados como autores recíprocos de haberse causado lesiones leves. Sin embargo, más adelante, el procedimiento se dirige exclusivamente frente al ahora recurrente, por tentativa de agresión sexual. El Tribunal sentenciador descarta dicha tentativa, ante la falta de elementos probatorios que pongan de manifiesto cualquier intento de penetración mediante la utilización de violencia o intimidación, y deja el tema en el "frotamiento" del pene erecto contra la zona genital de la Sra. Patricia , eso sí, producido mediante la utilización de violencia o intimidación ( art. 178 del Código Penal ), y con ánimo de atentar contra su libertad sexual. Y aquí está la cuestión que nos determinará a estimar el motivo, ya que la Audiencia no explica suficientemente en qué ha consistido tal violencia, y sobre todo, de qué parte de la declaración de la víctima ha obtenido tal convencimiento, pues explican los juzgadores de instancia que si bien el acusado la intentó "forzar", añadieron lo siguiente: "término este genérico sobre cuyo alcance y significado no fue preguntada a fin de que aclarara el significado concreto del mismo"; de igual modo, "[t]ambién manifestó no recordar si el acusado llegó o no a penetrarle vaginalmente, del mismo modo que tampoco pudo precisar si hubo intento de penetración». Dicen los jueces «a quibus» que el relato de la víctima "no fue particularmente rico en detalles", por ejemplo, porque la misma afirmó no recordar algunos extremos sobre los que fue indagada, esto es, si llevaba algún tipo de ropa interior cuando despertaron los cónyuges aquella mañana, pero sin embargo, el Tribunal sentenciador afirma seguidamente que cuando el acusado eyaculó "sobre su cuerpo", la Sra. Patricia "acto seguido (...) se vistió de manera precipitada (precisando que sí recordaba haber recogido entonces sus bragas que estaban tiradas en el suelo de la habitación)". Y más adelante, se analiza que tal señora dijo que "me intentó forzar", y que los extremos de tal acción no fueron "aclarados a la vista de la declaración plenaria de la Sra. Patricia ...". Es decir, no queda suficientemente explicada la forma comisiva de la perpetración del delito.

Como hemos dichos en otras ocasiones ( ad exemplum STS 490/2010, de fecha 21 de mayo de 2010 ), en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo.

Y hemos dicho también en STS 451/2015, de 14 de julio de 2015 , que la motivación del tratamiento dado a la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre - no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta Sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120.3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24.2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué.

Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que la parte recurrente tenga razón, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en la grabación del juicio y en la instrucción, para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso de casación (Sentencia citada).

Como hemos dicho reiteradamente, el art. 240.2º, apartado segundo LOPJ condiciona la declaración de nulidad de un acto procesal en vía de recurso a que la misma "haya sido solicitada". Por otra parte, de la propia naturaleza del recurso de casación se sigue de una forma lineal el dato, de indudable consistencia normativa, de que el tribunal competente para conocer del mismo, es decir, ahora esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, está legalmente habilitado para examinar la forma en que el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, ha sido aplicado en el caso, pero no, en cambio, para subrogándose en el papel del tribunal de instancia, conocer directamente, como de primera mano el material probatorio aportado al juicio, cuando, como aquí sucede, no hubiera sido tratado previamente por aquel.

La parte recurrente ha denunciado de manera explícita el vacío de tratamiento de lo aportado por distintas fuentes de prueba, y es claro que le asiste toda la razón.

En efecto, no se explica adecuadamente la fuente de conocimiento del modo cómo se produjo el denominado «forzamiento» que determina la cualidad del delito por el que ha sido condenado el ahora recurrente. Particularmente, no se explica el modo en cómo se pasó de la discusión al abuso sexual, y de este a la agresión sexual, al reconocerse que la declaración de la víctima no fue precisamente rica en detalles al respecto.

En consecuencia, hemos decidido, que resulta de todo lo precedentemente razonado, declarar la nulidad de la sentencia, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que le dé nueva redacción que incluya un examen de la prueba de sustento de la condena de Simón como autor de un delito de consumado de agresión sexual.

TERCERO.- La estimación del motivo indicado, en el sentido que acaba de expresarse, hace innecesario entrar en el examen de todos los demás formulados por los recurrentes.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

Con estimación del primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de Simón , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 8 de abril de 2016, en el rollo 27/2014 -J, se anula y casa la sentencia, que será devuelta a la Audiencia Provincial para que le dé nueva redacción que incluya el examen de la prueba que da sustento a la condena del recurrente, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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