ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:10782A
Número de Recurso1602/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

UNICO.- Por la Letrada Doña Silvia Bauzá Hernández, en nombre y representación de la sociedad CAPGEMINI ESPAÑA, S.L., presentó escrito ante esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de abril de 2016, y en el que terminaba suplicando, se tenga por aportada, a efectos meramente ilustrativos, la sentencia núm. 739/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala Social Zaragoza) de fecha 30 de noviembre de 2015 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La empresa recurrente solicita, a medio de un nuevo escrito, que se tenga por aportada "a efectos meramente ilustrativos" la sentencia del TSJ de Aragón de 30/11/2015 que acompaña al mismo, arguyendo que entre dicha resolución y la sentencia recurrida "concurre una palmaria contradicción entre sus pronunciamientos ( art 219 LRJS )", si bien no pudo aportarla "en el momento procesal oportuno...al haber sido dictada y haber adquirido firmeza con posterioridad".

Evidentemente, tal razonamiento demuestra en su propia dicción literal ("concurre una palmaria contradicción ", " art 219LRJS ") que lo que se pretende, en realidad, es que la contradicción alegada en su momento por dicha parte con las sentencias que señaló entonces a tal efecto se refuerce con otra posterior, y conociendo de antemano que ello no es posible de conformidad con la normativa procesal de aplicación, acude a esta vía de una presentación "a efectos meramente ilustrativos" que no tiene fundamento en norma alguna, proscribiendo precisamente los arts 221.3 y 224.3 de la LRJS más posibilidad de sentencias de contradicción que la que en los mismos se diseña, al exigir el primero de ambos la firmeza de la sentencia referencial "a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso" y el segundo que sólo sea una la sentencia invocada "por cada punto de contradicción", todo lo cual ya aparece cumplido y cubierto con las sentencias citadas de contraste por dicha parte con ocasión de su formalización de recurso. Por otra parte, en fin, tampoco la recurrente cita ni se apoya en el art 233 de la misma ley rituaria, porque, en efecto, no se está, en realidad, en el caso de tal precepto, que ya parte de la regla general de no admitir documento alguno por la Sala y sólo por vía excepcional permitirlo cuando se trata de sentencias o resoluciones administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del caso, no habiéndose aportado de todos modos por esa vía sino por la señalada del precitado art 219 LRJS , sin constar fehacientemente la condición de firmeza -a pesar de que la parte recurrente lo declare- ni aparecer, como señala el Ministerio Fiscal, que esa sentencia sea "condicionante ni decisiva para resolver la cuestión planteada", por más que pueda resolver de modo opuesto a como lo hace la recurrida tratándose de casos, se dice, sustancialmente coincidentes y afectando a la misma empresa, que es precisamente el argumento a que se circunscribe la recurrente y que puede sustentar, en su caso, la contradicción como requisito procesal previo del recurso, siendo ello en lo que se basa, según se ha explicado, dicha parte, y a cuyo fin también se ha expresado que no es idónea tal aportación, por todo lo cual no es posible proceder a lo pretendido, ordenándose, en consecuencia, la devolución de dicho documento, como propone dicho Ministerio Público.

LA SALA ACUERDA:

Declarar no haber lugar a la incorporación del documento aportado, disponiendo su devolución a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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