STS 957/2016, 16 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Violeta , representada y defendida por la Letrada Doña Esther Pérez Castelló, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12-noviembre-2014 -recurso 2142/2014 , en el recurso de suplicación formulado por la referida trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 2-enero-2014 (autos 833/2012), recaída en proceso de despido individual derivado de despido colectivo seguido a instancia de la mencionada trabajadora contra la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) como sucesora del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (IVVSA) y la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, Comité de Empresa de Valencia, Delegados sindicales de UGT, SI, CCOO, CSIF, Intersindical Valenciana STAS, Comité de Empresa de Alicante, Delegado de Personal de Castellón, Don Ambrosio y Doña Aida , y el Ministerio Fiscal. Ha comparecido en concepto de recurrido la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) como sucesora del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (IVVSA) , representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de noviembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 2142/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, en los autos nº 833/2012, seguidos a instancia de Doña Violeta contra la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) como sucesora del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (IVVSA) y la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, Comité de Empresa de Valencia, Delegados sindicales de UGT, SI, CCOO, CSIF, Intersindical Valenciana STAS, Comité de Empresa de Alicante, Delegado de Personal de Castellón, Don Ambrosio y Doña Aida , y el Ministerio Fiscal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 2-enero-2014 ; y en consecuencia, revocamos en parte la sentencia impugnada en el sentido de condenar al Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 1.159,12 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 2 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- La demandante doña Violeta con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Instituto Valenciano de la Vivienda Sociedad Anónima (en lo sucesivo IVVSA) con CIF OA 46435525 desde el 6 de marzo de 2.007, con la categoría de Técnico Medio - Nivel 2, en Gestión y Venta de Inmuebles (organigrama al folio 351) y percibiendo una retribución mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.318,23 euros (folios 238 y ss). La relación se inició en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de 'eventual por circunstancias de la producción' para prestar servicios como Arquitecto Técnico con categoría de Titulado Medio Nivel II. Como duración prevista del contrato se hacía constar hasta el 5/09/2.007 y como objeto del mismo 'Tramitación de expedientes técnicos en materia de reclamaciones post- venta de Viviendas de Promoción Propia' (folios 230 y ss). Este contrato fue objeto de sucesivas novaciones contractuales por las que se ampliaba la duración del contrato (folios 232 y ss). El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo del Instituto Valenciano de la Vivienda (DOGV 12 de marzo de 1999). Segundo.- La mercantil IVVSA es una sociedad pública, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social es la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consiste en: 1) promoción de suelo; 2)promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana. Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5-08-2.013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una sucesión global de activos y pasivos en favor de la Entidad de Infraestructuras de la Generalidad Valenciana, procediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013. Tercero.- Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores. Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra. Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de-la-Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de-los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado 'Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA'. Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otras medidas las siguientes: 1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211, de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculando en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse Encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda. En fecha 11-5- 2012 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Periodo de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores ( folios 519 y ss ). Cuarto.- Los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa para la determinación de los trabajadores cuyos contratos quedarían definitivamente extinguidos por razón del meritado Ere son los que siguen: 1.- El criterio principales el de pertenencia de los trabajadores a las distintas Direcciones, Departamentos o Unidades de Trabajo que vana verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las Órdenes de Ejecución (Encomiendas). 2.- Sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales en los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a Direcciones, Departamentos o Unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia a fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia en los siguientes términos: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los Centros de Valencia, Castellón y Alicante y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible ( folios 490 y ss ). Quinto.- Con la adopción del ERE la empresa ha pasado de estar formada por 12 Direcciones al mantener la Gerencia y 4 Direcciones consistentes en las de Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación , Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y la Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública. La señora Violeta era Arquitecto Técnico en la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles de Valencia que tenía una plantilla de 17 trabajadores, la cual desaparece ( apartado 9.2 de la Memoria ) quedando un solo técnico para el desarrollo de las funciones de coordinación de ventas de inmuebles ubicado dentro de la Agencia Valenciana. Alquiler. Para la venta del stock de inmuebles existentes se suscribieron contratos con entidades especializadas para la venta de las promociones de más difícil colocación, se externalizó el servicio, pactándose un sistema de pago por comisión. Sexto.- El IVVSA notificó a la actora en fecha 24 de mayo de 2.012 la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese día. En la comunicación, que obra incorporada a autos a los folios 11 y siguientes ; folios 255 y siguientes y folios 581 y ss y se da por reproducida, se hace constar que la extinción se produce en el marco del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA en virtud del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la DA 2ª del RDL 3/2.012 , que finalizó con acuerdo de cuatro de mayo. En relación a las causas del cese se hacía constar que las mismas eran de índole económica, productiva y organizativa . En relación a las primeras se hace constar, entre otros extremos, que 'el importe neto de la cifra de negocios se ha visto reducido en un 35% respecto al 2.010 y en un 50% si comparamos con 2.008, debido fundamentalmente a la reducción de demanda y grave crisis que sufre el sector inmobiliario. En las causas productivas se señalaba que 'la escasez de demanda de vivienda y elevada oferta suelo existente, unido a una situación financiera que no permite licitar obras de urbanización y edificación, hace que no tenga sentido continuar generando más inmuebles y conlleva el abandono de la actividad vinculada a la promoción de vivienda y suelo y por tanto la desaparición de aquéllas unidades, áreas y direcciones vinculadas a la actividad que se abandona, así como el necesario dimensionamiento de aquéllas que si permanecen pero que requieren de su ajuste a la realidad'. En las causas de carácter organizativo se reseña '......la necesidad de ajustarla plantilla a la realidad actual, adecuando los recursos humanos a la nueva estructura organizativa. ......En concreto, entre las Direcciones que desaparecen se encuentra la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles que se encarga , entre otras , de las tareas de tramitación jurídica para la obtención de la calificación definitiva, realización de visitas fin de obra, y gestión de reclamaciones derivadas, tramitación de los procedimientos públicos de asignación de viviendas, formalización de contratos y escrituraciones, elaboración de informes en materia de ventas de inmuebles. Como Ud bien sabe, existe un importante descenso de actividad registrada por el IVVSA, que ha visto reducido el número de transacciones realizadas y en concreto en el nivel de ventas. En particular, el IVVSA tiene un stock de vivienda pendiente de venta de 304 viviendas por calificación definitiva muchas de ellas con especiales dificultades por distintos motivos. El elevado stock existente en el mercado y escasa demanda de vivienda motiva que se abandone la actividad de-promoción de vivienda dirigida a la venta, abandonándose la actividad de venta por parte del IVVSA, y, consecuentemente la supresión de la Dirección con la consecuente extinción de contratos de trabajo vinculados a la misma , entre los que se encuentra el suyo. Para la venta del stock remanente, dadas las dificultades existentes para su venta, y por motivos de eficiencia, se acudirá a agentes de la propiedad inmobiliaria que gestionarán la venta de dichos inmuebles, teniendo un coste no fijo para la Sociedad sino en función de la venta realizada. Por todo ello, el abandono de la actividad de venta por parte del IVVSA sin perjuicio de la coordinación de los servicios de los APIs comentados, conlleva la supresión de la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles y por tanto de los contratos de trabajo adscritos a la misma'. Se ofreció a la actora la suma de 8.113,81 euros en concepto de indemnización equivalente a 20 días de salario por ario de servicio con un límite de 12 mensualidades teniendo en cuenta un salario de 2.318,23 euros y una antigüedad de 6/03/2.007. La actora firmó el recibí de la comunicación haciendo constar 'no conforme'. Obra al folio 257, y se da por reproducido, copia del finiquito entregad a trabajadora donde se recogen, entre otros conceptos, la indemnización por importe de 8.11,81 euros y la parte proporcional de la paga de verano por importe de 1.512,67 euros. La Consellería transfirió a la actora la cantidad ofrecida. Séptimo.- La actora disfrutaba de una reducción de jornada por lactancia de una hora diaria desde el 11 de octubre de 2.011 y con fecha de finalización de 21 de junio de 2.012 ( folios 259 y 260). Octavo.- El Ivssa recibe órdenes de ejecución o encomiendas de la Consellería, para cuyo desarrollo contrata el personal preciso que, en consecuencia, está ligado a la existencia de dicha encomienda. Para el año 2.0112 no se encontraba presupuestada por la Consellería ninguna encomienda, por lo que, inicialmente, se propuso por la demandada la extinción de todos los contratos ligados a ellas (concretamente 48). No obstante, fruto de la negociación se pactaron finalmente dos listas de trabajadores afectados por el ERE; uno para aquellos trabajadores cuyos contratos quedaban extinguidos; y otra para aquellos que sus contratos quedaban simplemente suspendidos, si bien por un periodo de 180 días siguientes a la adopción del Acuerdo, transcurrido el cual, si no se hubiera suscrito ninguna nueva encomienda tales trabajadores verían extinguidos definitivamente sus contratos. Y caso de suscribirse no se levantaría la suspensión de todos los contratos sino tan solo de aquellos precisos para llevar a término en su caso la encomienda que se hiciere. Mediante Resolución de la Secretaría General Administrativa de fecha 28 de junio de 2.012 se ordenó a IVSSA, como medio propio instrumental , la ejecución del trabajo consistente en " Prestación de servicios como oficina propia de la Red Pública de Intermediación Red Alquila y la gestión y tramitación de subvenciones relativas a contratos de arrendamiento de interés social de la oficina propia de la Red de mediación de la Agencia Valenciana de Alquiler de vigencia para 2.012'. La formalización de dicha Encomienda de Gestión ha supuesto la desafección de un total de 12 trabajadores del Expediente de Regulación de Empleo ( folio 606 ). Todos los trabajadores adscritos al Ere suspensivo y no afectado a la encomienda de la Orden de Ejecución de Intermediación de Alquiler de Viviendas han sido objeto de extinción de contrato de trabajo entre Noviembre y Diciembre de 2.012 ( folio 607). Noveno.- Las pérdidas del IVSSA alcanzaron los 21,5 millones de euros en 2.008; 22,8 millones de euros en 2.009; 23,4 millones en 2.010 y 28,8 millones en 2.011. Décimo.- El IVVSA ha suscrito contratos para la promoción inmobiliaria con un plazo de duración de un año improrrogable en las fechas y con las empresas que ha continuación se relacionan: 26/04/2.011: Avanza Urbana Siglo XXI . 26/04/2.011: Real Rent Servicios Residenciales y Turísticos. 26/04/2.011: Viva Bien SL.13/06/2.011: Nova Ática. 26/04/2.011: Inmobiliaria Decoración Sueca. 26/04/2.011: Maymar. Undécimo.- El 10 de mayo de 2.012 la Gerencia pactó con aproximadamente 28 trabajadores no afectados por el Ere, la modificación de su categoría y puesto de trabajo para adaptarlo al nuevo organigrama de la empresa con efectos de 1 de junio de 2.012. Décimo segundo.- La trabajadora reclama las siguientes cantidades: Indemnización por falta de preaviso: 1.159,12 euros. Diferencia paga extra verano : 76,99 euros. Décimo Tercero.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores. Décimo Cuarto.- Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 1 de junio de 2.012, celebrándose el acto el 19 de julio de 2.012 con el resultado que consta en el acta incorporada a autos, presentándose la demanda el 13 de julio de 2.012. Asimismo interpuso reclamación previa frente a la Generalidad Valenciana 20 de diciembre de 2.012, que no ha sido resuelta expresamente".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que no dando lugar a la excepción de acumulación indebida de acciones y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Consellería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, debo desestimar y desestimo la demanda de despido deducida por doña Violeta contra Ambrosio , la Generalitat Valenciana (Consellería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente), el Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA), hoy Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) y el Ministerio Fiscal, declarando procedente la decisión extintiva llevada a cabo por el IVVSA en fecha 24 de mayo de 2.012, convalidando la extinción del contrato que aquel produjo y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra , sin perjuicio del o de la actora a consolidar la indemnización ofrecida".

TERCERO

Por la representación Letrada de doña Violeta , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14-octubre-2013 (rollo 891/2013 ). SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación a lo dispuesto en el art. 207 del mencionado cuerpo legal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 51.4 (en su redacción dada por el RD-Ley 3/2012 vigente en el momento del despido) y 53.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como lo dispuesto en los arts. 122.3 Y 124.11 (en su redacción dada por el RD- Ley 3/2012 vigente en el momento del despido) ambos de la LRJS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora guarda estrecha conexión con la resuelta, entre otras, en las SSTS/IV 16- marzo-2016 (rcud 832/2015 ), 30-marzo-2016 (rcud 2797/2014 ), 7-abril-2016 (rcud 426/2015 ), 6-mayo-2016 (rcud 3020/2014 ), 12-mayo-2016 (rcud 3667/2014 ), 14- junio-2016 (rcud 3938/2014 ), 6-julio-2016 (rcud 249/2015 ), dos 7-julio-2016 (rcud 246/2015 y 759/2015 ), 4-octubre-2016 (rcud 488/2015 ), -- incluso en esta última relativa al mismo despido colectivo efectuado por la empresa demandada, --, pues en ellas se cuestiona el ajuste a Derecho de extinciones contractuales enmarcadas en el despido colectivo llevado a cabo por la empleadora y se ha utilizado la misma sentencia de contraste que en el presente recurso ( STSJ/Madrid 14-octubre-2013 -rollo 891/2013 ).

  1. - El debate versa, esencialmente, sobre la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. Como no se ha entregado copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT), la trabajadora recurrente entiende que su despido debe calificarse como improcedente.

  2. - En la sentencia recurrida ( STSJ/Comunidad Valenciana 12-noviembre-2014 -recurso 2142/2014 ), confirmatoria de la de instancia en el único extremo ahora cuestionado (SJS/Valencia nº 8 de fecha 2-enero-2014 - autos 833/2012 ), que había desestimado la demanda declarando la procedencia del despido, entendiendo innecesaria la entrega de copia de la comunicación escrita de despido individual derivado del despido colectivo a los representantes de los trabajadores.

  3. - En la citada sentencia de contraste, por el contrario, se mantiene, en aplicación de la Reforma Laboral de 2012, que el art. 53.1.c) ET , junto con los arts. 122.3 y 124.11 LRJS , establecen de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, y que por tal razón en aquellos es exigible la comunicación del despido -individual- a la RLT, incluso aunque en el PDC se hubiese alcanzado acuerdo y obre relación nominativa de trabajadores afectados. A juicio de la Sala concurre la existencia de la contradicción -con identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones- que conforme al art. 219.1 LRJS ha de exigirse que medie entre las resoluciones judiciales a contrastar, como ya hemos resuelto entre otras en las sentencias ya señaladas.

SEGUNDO

1.- Como se ha resuelto por esta Sala de casación en los supuestos análogos, contenidos en las citadas SSTS/IV 16-marzo-2016 (rcud 832/2015 ), 30-marzo-2016 (rcud 2797/2014 ), 7-abril-2016 (rcud 426/2015 ), 6-mayo-2016 (rcud 3020/2014 ), 12-mayo-2016 (rcud 3667/2014 ), 14-junio-2016 (rcud 3938/2014 ), 6-julio-2016 (rcud 249/2015 ), dos 7-julio-2016 (rcud 246/2015 y 759/2015 ) y 4-octubre-2016 (rcud 488/2015 ), a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican.

  1. - En la última de dichas sentencias, razonábamos lo siguiente sobre la entrega de copia a la RLT « hemos de recordar que el precepto circunscribe la exigencia al "supuesto contemplado en el artículo 52.c)", y que esta norma se refiere a "las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". Y en la interpretación del doble reenvío hemos de reproducir la argumentación que hicimos en nuestra sentencia de 08/03/16 [rcud 832/15 ], manteniendo que "[l]a literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento ... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1º) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo" ».

  2. - « Abundando en la argumentación precedente hemos de indicar que la redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -]» y que «En efecto, la redacción de la norma ["... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1..."] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los "trabajadores afectados", sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los "trabajadores afectados" [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso "atemperadas" por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto "Bankia ") ».

  3. - Concluyendo que « En último término hemos de destacar que pese a no ser legalmente obligada la entrega de copia de la carta de cada despido que se lleve a cabo, en todo caso nos parece conveniente -a ello hicimos referencia en la cita antes referida- que la RLT tenga detallado conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecución del DC, para de esa forma facilitar la más adecuada protección de los intereses que tal representación tutela y poder salir al quite de posibles abusos -particularmente de derechos fundamentales- que pudieran producirse al materializar la decisión adoptada en el referido DC», así como que «Pero no es menos destacable que la inexistente obligación -en el DC- de comunicar a la RLT cada carta de despido individual -en tanto que no la ley no la impone-, en absoluto genera indefensión para el colectivo de los trabajadores y tampoco ha de facilitar la posible comisión de aquellos censurables abusos, pues no ofrece duda alguna que aquel conocimiento puntual puede -y debe- ser exigido por la RLT al amparo de los derechos de información que a la misma le reconoce el art. 64 ET ; o lo que es igual, que la cuestionada comunicación de los concretos despidos no es requisito formal de la concreta extinción contractual ex arts. 51.4 y 53.1 ET [trasladando copia de cada carta de despido a la RLT], sino que la misma puede -y debe- ser obtenida en tanto que consecuencia obligada de los derechos de información que corresponden al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales ex arts. 64 ET y 10.3 LOLS ».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que, en consecuencia, la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Violeta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12-noviembre-2014 -recurso 2142/2014 , desestimatoria sobre el extremo ahora discutido del recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 2-enero-2014 (autos 833/2012), recaída en proceso de despido individual derivado de despido colectivo seguido a instancia de la mencionada trabajadora contra la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) como sucesora del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (IVVSA) y la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, Comité de Empresa de Valencia, Delegados sindicales de UGT, SI, CCOO, CSIF, Intersindical Valenciana STAS, Comité de Empresa de Alicante, Delegado de Personal de Castellón, Don Ambrosio y Doña Aida , y el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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