STS 2487/2016, 22 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2487/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 4453/2015, interpuesto por doña Claudia , representada por la procuradora doña Mónica de Oca Zayas, contra la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 26 de octubre de 2015, por la que se acordó desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de la comisión de selección de 27 de junio anterior. Ha sido parte demandada el Congreso de los Diputados, representado por la Letrada de las Cortes Generales doña Paloma Martínez Santa María.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Mónica de Oca Zayas, en representación de doña Claudia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 26 de octubre de 2015, por la que se acordó desestimar el recurso interpuesto contra la de la comisión de selección de 27 de junio anterior.

Por Otrosí Digo, solicitó la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada y, en especial, dijo, de la de los efectos referentes a la hipotética contratación de trabajadores para la provisión de las plazas de guías. Suspensión que fue denegada por auto de 21 de enero de 2016.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y, admitido a trámite, se requirió al Congreso de los Diputados la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Verificado, se hizo entrega a la procuradora Sra. Oca de Zayas, en representación de doña Claudia , a fin de que formalizara la demanda. Trámite evacuado por escrito presentado el 7 de mayo de 2016 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que

[...] previo recibimiento del pleito a prueba, que expresamente se solicita desde este momento, se dicte sentencia revocando el acto impugnado, declarando la NULIDAD de la RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2015 POR LA QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE CANDIDATOS AL PROCESO SELECTIVO CUYA CONTRATACIÓN SE PROPONE, por no ser la misma ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la administración demandada

.

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba y propuso los medios sobre los que debería versar. Y, por Segundo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO

La Letrada de las Cortes Generales contestó a la demanda por escrito registrado el 11 de abril de 2016 en el que pidió la desestimación del recurso, declarando conforme a Derecho, dijo, la resolución recurrida.

Por Otrosí Digo, solicitó el recibimiento a prueba, sobre el punto de hecho relativo al desarrollo del proceso selectivo y propuso los medios que estimó oportunos a tal fin. Por Segundo, pidió trámite de conclusiones. Y, por Tercero, señaló la cuantía como indeterminada.

QUINTO

Por decreto de 20 de abril de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Y por auto del siguiente 10 de mayo se tuvo por aportada la documentación acompañada a la demanda y el expediente administrativo.

SEXTO

Conferido traslado a las partes por término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones, evacuaron el trámite mediante escritos de 9 y 22 de junio, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre del corriente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta .

NOVENO

En la fecha acordada, 8 de noviembre de 2016, han tenido lugar su deliberación y fallo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Claudia participó en el proceso selectivo convocado por resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 29 de diciembre de 2014 para la provisión, en régimen de contratación laboral, de dos plazas de Guía con destino en la Dirección de Relaciones Institucionales de la Secretaría General (Boletín Oficial de la Cortes Generales. Congreso de los Diputados. Serie D, nº 587, de 9 de enero de 2015). La posterior resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 13 de enero de 2015 (Boletín Oficial del Estado del 15) corrigió los errores advertidos en la anterior.

Las fases del proceso de selección eran las siguientes:

(1ª) Un ejercicio teórico según el temario incluido en el anexo I, consistente en responder a cuarenta preguntas eligiendo la única alternativa correcta a calificar hasta con 40 puntos, siendo necesarios 20 para superarlo.

(2ª) Una prueba de inglés dividida en tres ejercicios a calificar con hasta 10 puntos cada uno (traducción directa sin diccionario, traducción inversa con diccionario y conversación con la comisión de selección), siendo precisos al menos 5 puntos en cada uno para superarlos.

(3ª) La valoración de los méritos indicados en la base novena: (i) conocimiento de francés a comprobar mediante conversación con la comisión de selección (la calificación de apto supondría 5 puntos); (ii) servicios prestados en el Congreso de los Diputados como funcionario o personal laboral (0,15 puntos/mes hasta 10 puntos); (iii) experiencia previa en visitas guiadas (0,15 puntos/mes hasta 20 puntos); (iv) poseer alguna de estas titulaciones universitarias: licenciatura en Bellas Artes, Historia del Arte, Historia, y Derecho, a razón de 7,5 puntos cada una; o grado en Bellas Artes, Historia del Arte, Arte, Historia del Arte, Historia, y Derecho, a razón de 6 puntos cada uno.

(4ª) Una entrevista personal a la que se llamaría solamente a los aspirantes con más de 12,5 puntos en la fase de méritos y que se calificaría hasta con 20 puntos siendo necesarios al menos 5 para superarla.

Esta entrevista, según la base décima,

(...) versará sobre la experiencia profesional de los aspirantes, funciones específicas del puesto convocado y, en general, sobre aclaraciones que se consideren necesarias en relación con la documentación aportada por el aspirante para justificar los méritos aducidos

.

La Sra. Claudia fue entrevistada, al igual que otros cuatro aspirantes que también llegaron a esa fase del proceso selectivo el 24 de junio de 2015 a partir de las 12:15 horas (acta nº NUM000 ). Tras la celebración de todas ellas, la comisión de selección (acta nº NUM001 ) deliberó y, a propuesta de su presidente, votó en secreto sobre los cinco aspirantes entrevistados a resultas de lo cual doña Candida obtuvo cinco votos, doña Gregoria , tres votos y don Alexis dos votos. Asimismo, decidió asignar 5 puntos a las Sras. Candida y Gregoria y no puntuar al resto de los aspirantes por entender que no habían superado esta fase del proceso selectivo.

En consecuencia, en resolución de 27 de junio de 2015 hizo públicos los nombres de quienes proponía para su contratación como Guías: las Sras. Candida y Gregoria .

La Sra. Claudia recurrió ante la Mesa del Congreso de los Diputados esta resolución, cuya suspensión solicitó igualmente. Adujo que antes de la entrevista era la aspirante mejor puntuada, a mucha distancia de la tercera (14,75 puntos), que no se le permitió acceder al acta relativa a las entrevistas personales, que la resolución de 27 de junio de 2015 no indicaba las puntuaciones de las propuestas ni constaba la de los demás aspirantes y que en el proceso selectivo no se había respetado el procedimiento establecido en la convocatoria ni la comisión de selección había motivado su decisión, infringiendo, así, los artículos 35.a) 53 y 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . También alegaba desviación de poder. Por todo ello pedía la declaración de nulidad de la actuación impugnada o su anulación.

La Mesa del Congreso de los Diputados, que ya había denegado el 4 de agosto de 2015 la suspensión cautelar solicitada, en resolución de 26 de octubre de 2015, además de confirmar la improcedencia de esa suspensión, desestimó las pretensiones de la Sra. Claudia .

Explicó, en efecto, que se le dio vista del expediente y se respetó el procedimiento. Asimismo, dijo que en la celebración y calificación de las entrevistas se observó el procedimiento. En particular, destacó que las bases, consentidas, no exigen que el acta de las entrevistas refleje exhaustivamente su desarrollo y que en el acta nº NUM001 constaban las calificaciones. También dijo que, al no determinar las bases la forma en que debían valorarse las entrevistas, no podía reprocharse la manera en que procedió la comisión de selección. A este respecto, recuerda que la base tercera prevé que decida por mayoría de votos de los miembros presentes y que el del presidente fuera dirimente en caso de empate. Y que se puntuó con cinco puntos, el mínimo indispensable, a dos aspirantes y con ninguno a los demás. En fin, añadió que la decisión de la comisión de selección estaba motivada porque el acta nº NUM001 refleja la valoración a través de las votaciones de los aspirantes, entre los cuales hubo dos grupos: el de los que superaban el juicio de idoneidad y el de los que no lo pasaban, sin que la falta de descripción individualizada de los méritos supusiera ausencia de motivación.

SEGUNDO

En su demanda la Sra. Claudia insiste en que antes de la entrevista superaba en diez puntos a la segunda aspirante y en que no hay constancia alguna del desarrollo de las entrevistas ni del curso de las deliberaciones de la comisión de selección y que tampoco se conocen los criterios que siguió para adjudicar las puntuaciones. Reitera que no hay constancia tampoco de las puntuaciones finales de las aspirantes propuestas ni de las del resto. Por otro lado, señala que su mejor puntuación respecto de las propuestas antes de las entrevistas no incluye la valoración adecuada de su ejercicio de francés por el que no consta que se le acreditara ningún punto. Además, señala que es Guía-Intérprete del Patrimonio Nacional desde 1998 y que presta sus servicios en el Palacio Real.

La demanda afirma que la actuación impugnada (i) infringe el artículo 35 a) de la Ley 30/1992 pues se le denegó el acceso a las actas de las entrevistas personales; (ii) vulnera el artículo 53 de ese mismo texto legal porque la comisión de selección se apartó de lo previsto en la base décima de la convocatoria; y, también, que (iii) vulnera el artículo 54.2 siempre de la Ley 30/1992 pues desconoce la valoración de su entrevista y la del resto de los aspirantes y ha sufrido, en consecuencia, indefensión.

TERCERO

La Letrada de las Cortes Generales pide la desestimación del recurso porque, a su parecer, la actuación de la comisión de selección se ha ajustado a las bases de la convocatoria sin incurrir en ninguna ilegalidad.

Así, la contestación a la demanda indica, en primer lugar, que el mérito del conocimiento del francés fue valorado en conjunción con los demás previstos en la base novena y que los cinco puntos que comporta la calificación de apto están incorporados a los que se le adjudicaron a la Sra. Claudia en la fase de méritos.

Sobre la entrevista, subraya que, según la base décima, solamente la superarían quienes obtuvieran en ella, al menos, cinco puntos y que quienes no la lograran quedaban excluidos cualquiera que hubiera sido su puntuación en las fases anteriores y que el resultado del proceso selectivo no es la suma de los puntos obtenidos previamente. Explica, seguidamente, que la entrevista fue desfavorable para la Sra. Claudia porque la comisión de selección, en uso de su discrecionalidad técnica, entendió que no era la más idónea para el puesto convocado.

Respecto de las alegaciones de la demanda sobre la falta de constancia del desarrollo de las entrevistas señala que las bases no preveían su grabación ni que se debiera transcribir literalmente su contenido ni el de las deliberaciones subsiguientes. Por eso, la contestación a la demanda sostiene que

prevalece el carácter de privacidad de la entrevista, por esa naturaleza de (...) encuentro personal, privado y cerrado entre la Comisión y el candidato

.

Asimismo, entiende que

Al llevar implícita la entrevista la emisión de un juicio de naturaleza personal sobre las personas entrevistadas, con posible afección a derechos personales (honor profesional, imagen, intimidad, etc.) hubiera sido necesario contar con el apoyo normativo de las bases para haber dejado constancia de todo su desarrollo y contenido, incluidas las deliberaciones y valoraciones personales

.

Tampoco necesitaba la Sra. Claudia , dice la contestación a la demanda, conocer por qué otros aspirantes fueron considerados idóneos. Esas razones, dice, y las deliberaciones sobre los demás, "nada tienen que ver con la decisión de la comisión de no considerarla apta a ella". Por lo demás, subraya que la comisión no actuó de manera libérrima sino que se atuvo a la base décima y del hecho de que no recibiera ningún voto en la primera preselección que hizo deduce que había otros candidatos más idóneos que ella y con mejor adecuación para el puesto.

Por último, la contestación a la demanda afirma que no hubo omisión del procedimiento establecido pues la expresión del acta nº NUM001 "se decide no puntuar al resto de los candidatos" no significa que no se les calificase sino que se les dio 0 puntos. Y que tampoco carece la actuación cuestionada de la necesaria motivación pues, aunque la resolución impugnada no la expresara, consta en el acta nº NUM001 , de la que se desprende igualmente la valoración de los aspirantes que llegaron a la fase final del proceso selectivo. Niega, por último, toda desviación de poder pues, dice, no se atisba dato alguno que permita suponer que la comisión de selección utilizó la potestad administrativa que le correspondía para fines distintos de los previstos en las normas que debía observar.

CUARTO

El recurso debe ser estimado y anuladas las resoluciones impugnadas de la Mesa del Congreso de los Diputados de 26 de octubre de 2015 y de la comisión de selección de 27 de junio de 2015 que propuso la contratación de las Sras. Candida y Gregoria con las consecuencias que se dirán después.

La estimación procede porque en la actuación de la comisión de selección se aprecia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , tal como lo viene interpretando reiterada jurisprudencia, con la consiguiente indefensión originada a la recurrente. En efecto, el desconocimiento de los criterios observados por la comisión de selección para aplicar la base décima de las de la convocatoria, la falta de motivación de su decisión de excluir a la recurrente, junto a otros aspirantes, en esa última fase del proceso selectivo y la ignorancia de las razones por las que las finalmente propuestas fueron consideradas idóneas para el puesto mientras que no lo fue la Sra. Claudia dibujan un escenario en el que, además de la indefensión de la que se queja la demanda no se puede descartar la sombra de la arbitrariedad.

En efecto, conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución . Por otro lado, la jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida.

Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma [ sentencias 1058/2016, de 11 de mayo (casación 1493/2015 ) y de 16 de diciembre de 2015 (casación 2803/2014 )]. Además, se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado por el recurrente [ sentencias de 13 de julio de 2016 (casación 2036/2014 ), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )].

Asimismo, los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad. A este respecto, es significativo que el artículo 4 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales disponga que la selección del personal laboral de sus cámaras se regirá por un procedimiento público que determinarán las mesas respectivas. Y, precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público.

Desde esta perspectiva no son comprensibles las consideraciones de la contestación a la demanda sobre la naturaleza de la entrevista. Consideraciones que, por lo demás, no se compadecen con la afirmación que también hace de la observancia por parte de la comisión de selección de la base décima. Si se tiene presente, además, la manera en que ésta delimita la entrevista y se repara en que debía versar sobre "la experiencia profesional de los aspirantes, (las) funciones específicas del puesto convocado y, en general, sobre aclaraciones que se consideren necesarias en relación con la documentación aportada por el aspirante para justificar los méritos aducidos", se hace todavía más patente la improcedencia de presentar esta entrevista como un encuentro privado.

Y tampoco es aceptable decir que carece de relevancia para la recurrente el juicio sobre los demás aspirantes tras sus respectivas entrevistas. De un lado porque, no habiendo constancia del contenido de las entrevistas y de los criterios con que se valoraron, no se sabe como puede la contestación a la demanda hacer esa afirmación. De otro lado y al contrario de lo que defiende, las apreciaciones de la comisión de selección sobre la que llama idoneidad de los candidatos se hacen en un contexto competitivo de manera que es inevitable la relación de la valoración de unos con la de otros. Y, precisamente, porque para no ser arbitraria la apreciación de la comisión de selección se ha de hacer a partir de los mismos criterios, conocer el contenido de las otras entrevistas sirve para comprobar si se ha aplicado a todos el mismo rasero. De ahí que la jurisprudencia haya afirmado el derecho de los interesados a comparar sus ejercicios con los de otros aspirantes cuando sostenga que han obtenido una mejor valoración pese a ser su contenido sustancialmente idéntico [ sentencias de 13 de julio de 2016 (casación 2036/2014 ) y las que en ella se citan].

Todas estas exigencias que la jurisprudencia ha ido precisando no menoscaban la discrecionalidad técnica de que dispone la comisión de selección para apreciar aquellos extremos que precisen de conocimientos especializados. Se proyectan, en efecto, sobre aspectos externos al ámbito en que esa discrecionalidad está llamada a operar y están inspiradas por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ).

QUINTO

Siendo cierto que las bases de la convocatoria no se ocupan de la forma en que se había de documentar la realización de las entrevistas ni las deliberaciones de la comisión de selección, cuanto se ha dicho en el fundamento anterior lleva a excluir que hubiera cualquier impedimento jurídico para hacer constar en el acta correspondiente los criterios que se iban a seguir para valorarlas y los aspectos principales de la de cada uno de los aspirantes que las realizaron.

Es más, pugna con la exigencia de publicidad la votación secreta que se llevó a cabo para decidir el resultado de la fase de entrevista. Las bases en modo alguno la amparan pues, cuando la tercera dice que las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, ni autoriza a proceder en secreto en ningún momento del proceso selectivo ni, mucho menos, a la hora de decidir quiénes superan y quiénes no esa última etapa.

El examen del expediente, por otra parte, no permite identificar ni los criterios seguidos por la comisión de selección para valorar las entrevistas ni los que le llevaron a asignar cinco puntos a las dos aspirantes propuestas y ninguno a los restantes. Ciertamente, se espera de la comisión de selección una valoración de los dos aspectos concretos identificados por la base décima: la experiencia profesional de cada aspirante es el primero y la relación con las funciones específicas del puesto de Guía el segundo. Y, también, que precise sobre cuáles de los méritos alegados o de los documentos presentados para justificarlos necesita aclaraciones. Sin embargo, nada de esto consta en el expediente.

Sabemos, en efecto, que la comisión de selección consideró que la recurrente no debía superar la fase de entrevista pero no es posible conocer por qué ni tampoco por qué entendió lo contrario de las Sras. Candida y Gregoria .

Falta, igualmente, la puntuación final de las propuestas y ni siquiera se explica dónde están los cinco puntos que correspondían a la Sra. Claudia por haber obtenido la calificación de apta en la prueba de francés. No es explicación válida la ofrecida por la recurrida de que se han sumado a los que se asignaron conforme a la base novena pues, contemplando ésta distintos méritos, cada uno con su correspondiente puntuación, se debió desglosar la correspondiente a cada uno de los conceptos, incluyendo la relativa al conocimiento del francés, que presentaba la particularidad de depender de una prueba específica. Sin embargo, solamente consta (folio 284) la puntuación total de cada uno de los seis aspirantes que llegaron a esa fase, en la que, por cierto, la recurrente obtuvo 32,5 puntos, diez más de quien le seguía, la Sra. Gregoria (22,5)), y el doble que la Sra. Candida (16,25).

En definitiva, la comisión de selección ha aplicado incorrectamente las bases de la convocatoria, en particular, la novena y la décima, y no ha motivado su actuación en la fase de entrevista, dejando indefensa a la Sra. Claudia . Ha infringido, pues, el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo ha interpretado y recogen las sentencias antes citadas, de manera que procede, según se ha anticipado, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la actuación contra la que se ha dirigido.

SEXTO

La anulación de las resoluciones de la Mesa del Congreso de los Diputados de 26 de octubre de 2015 y de la comisión de selección de 27 de junio de 2015 comporta la necesidad de que se resuelva el proceso selectivo conforme a las bases de la convocatoria y los principios que se han indicado. Esto supone que ha de desglosarse la puntuación atribuida a cada aspirante en la fase de méritos por cada uno de los contemplados en la base novena y que ha de realizarse de nuevo la fase de entrevista. Para ello, habrá de fijar previamente la comisión de selección y dar a conocer a los aspirantes llamados a ella, los criterios que va a seguir para valorar su experiencia profesional y los que considere relevantes en atención a las funciones específicas del puesto de Guía. Y de ello deberá dejar constancia escrita suficiente en el acta correspondiente así como de los extremos relativos a los méritos o a la documentación aportada por los interesados que, a su parecer, necesiten ser aclarados.

De igual modo, una vez celebradas las entrevistas, deberá la comisión de selección explicar la puntuación que a partir de los indicados criterios y del resultado de las entrevistas de las mismas atribuye a cada aspirante, formulando, en consecuencia, su propuesta. Y, de haber alegado la recurrente, dentro del plazo de presentación de las solicitudes su condición de Guía-Intérprete del Patrimonio Nacional desde 1998, la justificación que ofrezca la comisión de selección habrá de considerar especialmente esa circunstancia y explicar el peso que tiene en su valoración final.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al Congreso de los Diputados las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º Que estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 4453/2015 interpuesto por doña Claudia contra la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 26 de octubre de 2015 desestimatoria de su recurso contra la resolución de 27 de junio de 2015 de la comisión de selección del proceso selectivo convocado para la provisión, en régimen de contratación laboral, de dos plazas de Guía, con destino en la Dirección de Relaciones Institucionales de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, resoluciones que anulamos con las consecuencias señaladas en el fundamento sexto. 2º Que imponemos a la recurrida las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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