ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:10643A
Número de Recurso1270/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Dª Azucena , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso nº 108/2015 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 21 de junio de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: En relación con los motivos primero y segundo de casación, su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o de la jurisprudencia que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2015 , RRCC 2141/2015 y 2148/2015 ]. Respecto del motivo tercero de casación, su defectuosa preparación, pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, haciéndose únicamente alusión genérica a la Orden PRE/1107/2002 [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 21 de abril de 2016, RC 3134/2015 y 28 de noviembre de 2013, RC 1648/2013 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dª Azucena ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Azucena contra la Resolución, de 6 de marzo de 2015, mediante la que se inadmite el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 15 de septiembre de 2014, de la Dirección General de Política Universitaria, dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (dictada por delegación de su titular, por Orden ECD/465/2012, de 2 de marzo), por la que se deniega el título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dª Azucena no cumple los requisitos exigidos con anterioridad en relación con los motivos segundo y tercero de casación.

En el escrito de preparación podemos leer (alegación Tercera.-) que el recurso se fundamentará al amparo del artículo 88.1.c) LJCA -que no cita, pero cuyo contenido transcribe- al no otorgar la Sentencia ningún valor a la declaración jurada de la actora en vía administrativa, a pesar de no ser cuestionada por la Administración y obrar en el expediente administrativo (apartado 1., que se corresponde con el motivo segundo de casación). Es decir, en el escrito preparatorio no se citan los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos.

En ese sentido, tampoco resulta posible considerar que se alude al contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, ya que no se concreta, de forma precisa, qué infracción ha cometido la Sala a quo al dictar la sentencia . Esa falta de valor del documento que se reprocha a la Sentencia, puede dar lugar a que se denuncie la sentencia carezca de la debida y suficiente motivación; que se repute que incurre en incongruencia omisiva o, incluso, que se entienda que se ha llevado a cabo una incorrecta valoración de las prueba.

Por otra parte, en el apartado 3. de la misma Alegación Tercera.- (que se corresponde con el motivo tercero de casación) se anuncia que el recurso se articulará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA -que no cita, pero cuyo contenido reproduce- por aplicación errónea de la Orden PRE/1107/2002, disposición que es invocada in totum , cuestión sobre la que es doctrina de esta Sala que «la propia invocación de normas infringidas, mediante la cita de un texto normativo completo, no se ajusta a la técnica propia de la casación. La infracción de normas ha de ser concreta y determinada, sin que tengan tal condición las lesiones referidas a un texto normativo "in totum", sin distinguir ni acotar su contenido específico. Este es el sentido que necesariamente tiene la expresión "citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" prevista en el artículo 92.1 de la LJCA » ( STS de 6 de junio de 2014, RC 5577/2011 , a la que se remite el ATS de 21 de abril de 2016, RC 3134/2015 , citado en la Providencia de 21 de junio de 2016).

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que señala que el recurso se encuentra correctamente preparado.

En concreto, no cabe estimar la alegación de que en el apartado 1. de la Alegación Tercera del escrito de preparación (motivo segundo de casación) se denuncia la infracción del valor probatorio de los documentos privados, cuya veracidad no ha sido cuestionada por la parte contraria, dado que los términos en que se plantea el anuncio no permiten considerar, de manera única e inequívoca, que esa es la infracción que se reputa cometida por la sentencia . Y sin perjuicio de indicar que, en tal caso, el motivo se encontraría incorrectamente fundamentado, dado que se debería haber articulado por el apartado d) del artículo 88.1. LJCA .

De igual modo, respecto del motivo tercero de casación, procede rechazar el argumento de que el único precepto de la Orden PRE/1107/2002 que aplica la Sala es el artículo 13, dado que no es posible integrar el escrito de preparación con el de demanda ( ATS de 15 de octubre de 2015, RC 1121/2015 , con cita en los de 6 de marzo y 13 de febrero de 2014 , RRCC 2956/2013 y 2273/2013 ); puesto que, de admitir la técnica casacional empleada por la recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia demanda o, en su caso, de la sentencia, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de llevar a cabo la preparación de recurso ( ATS de 12 de mayo de 2016, RC 2852/2015 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de los motivos segundo y tercero de casación, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de su correcta preparación, que, insistimos, solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Distinta suerte ha de correr el motivo primero de casación, ya que cabe entender que el escrito de preparación cumple mínima, aunque suficientemente, con la exigencia de citar, al menos, el contenido de las infracciones normativas, cuando se indica que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva (Alegación Tercera.- apartado 2.). En consecuencia, vistas las alegaciones planteadas y reexaminada la causa de admisión, procede admitir el motivo primero de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Azucena contra la Sentencia, de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso nº 108/2015 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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